REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2008.-
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-2714-2007.-
DECISION N° 0089-2008.-

En el día de hoy, siendo las diez de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Auxiliar N° 05, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el imputado de autos ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañado de su Defensor Público Cuarto, Abogado Julio Cáceres Gamboa, no encontrándose presente la victima ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, aún cuando consta que el mismo quedo convocado en el acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 22- 01-2008, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesto de forma oportuna por ante éste Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de Diciembre del año 2007, donde se acusa formalmente al ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 eiusdem, tanto el Robo como las Lesiones en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA y el de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los supuestos de hecho, que resumidamente podríamos indicar que en fecha 12 de Noviembre del año pasado la victima ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, trasladándose en un vehículo automotor Tipo: Moto, de su propiedad al encontrarse frente al Barrio Las Brisas del Aeropuerto de esta localidad, se le acercaron 2 sujetos uno de ellos identificado como ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, y la otra persona pon identificar, los cuales portando Armas de Fuego de Tipo: Escopeta, le indicaron que entregara el mencionado vehículo, obedeciendo el ciudadano y montándose el sujeto aun no por identificar en la moto para llevársela, manteniendo un forcejeo el hoy acusado con la victima por la escopeta que el hoy acusado portaba siendo avistados por la comisión de la Policía Regional, quienes realizaron el procedimiento logrando la captura del ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, bajo esos fundamentos de hecho se escriben los argumentos de derecho, calificaciones jurídicas supra mencionadas, y por ello el Ministerio Público, solicita a éste digno Tribunal la Admisión total del escrito de acusación incluyendo los medios de pruebas, testificales y documentales, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los elementos que sustentan las mismas no han variado en el tiempo, se dicte el respectivo auto de Apertura a Juicio, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, y el delito de

DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito copias simples del presente acto de audiencia preliminar, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no rendir declaración, por lo que se acogió al Precepto Constitucional, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-10-1983, tengo 24 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.581.307, soy hijo de Juan Ramón Carquez y de María Lisney Galindo, estoy residenciado en el Caserío La Cordillera, primera calle, diagonal a la Licorería Don Pepe, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra al Defensor Público Cuarto, Abogado Julio Cáceres Gamboa, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: Vista la exposición de Ministerio Público, en cuanto a los hechos previamente imputados, quien en los que en esta audiencia formalmente acusa, en conversaciones con mi representado, este me ha manifestado que por cuanto no tiene participación alguna en los hechos por los que se le acusa es su decisión continuar con el presente procedimiento y debatir en la oportunidad del Juicio los hechos imputados, a los fines de proceder a desvirtuar todos y cada uno de ellos, toda vez , que tanto ésta Defensa como el Tribunal de la causa, le informara ampliamente de su derecho en ésta fase del proceso, y que en el presente caso pudiera haber sido la Admisión de los Hechos, a la cual explicita y espontáneamente una vez admitida la acusación el Tribunal abra de hacerle la observación y de explicarle nuevamente de sus derechos, para que así se le haya garantizado su debido proceso, así mismo solicito copias simples del presente acto de audiencia preliminar, es todo”. En este estado esta Juzgadora impone nuevamente al ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en relación con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica detalladamente sobres lo que representa la Admisión de hechos establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, quien expuso: “ No voy a declarar y voy para Juicio”, es todo. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciera el ciudadano Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, así como la Admisión del mismo, de todos y cada unos de los medios de prueba, y la orden de enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente pide se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad del hoy acusado, y solicita se le otorguen copias simples del presente acto de audiencia preliminar, el acusado antes nombrado al ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este manifestó a viva voz su deseo de no declarar, así como en segunda oportunidad se ratifico y se explico detalladamente en que consiste la admisión de hechos, establecidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nuevamente expuso su deseo de no declarar y manifestó querer ir a Juicio. Ahora bien, la Defensa en su exposición ratificó que su defendido, luego de haberle explicado detalladamente lo que significa la admisión de hechos, el mismo mantuvo su posición de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, a su vez, pide le sean otorgadas copias del acta que conforma la presente audiencia. Ahora bien, esta Jugadora al entrar en análisis de todas y cada unas de las exposiciones antes referidas, del contenido del escrito de acusación, como de las actuaciones que conforman la investigación de la presente causa, observa esta Juzgadora. Primero: Que el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en los siguientes elementos de convicción tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, en fecha 12-11-2007, Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios JHONNY NAVARRO, ANGEL LOAIZA, YOGLIS MAESTRE y ANGEL RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en la que consta la aprehensión del hoy acusado e incautación del Arma de Fuego Tipo: Escopeta, Marca: Winchester, Calibre: 12, de Fabricación: Estadounidense, Serial: 2247, Cañón Gemelo con Cacha de Madera, Color: Marrón, sujetada por un segmento de hule color negro, Acta de Inspección Técnica, practicada en la vía que conduce al sector Puerto Real del Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde fue dejado abandonado el vehículo Moto, Marca: New Jaguar, Modelo: BR-200, Color: Blanco, Tipo: Paseo, Año: 2007 sin placa, Inspección Técnica del lugar, practicado en la vía principal, sector Santa Teresa, Barrio 26 de Septiembre, entrada al camellon vía agrícola que conduce al sector Puerto Real, Frente al Barrio Brisas del Aeropuerto, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, Resultado de Examen Médico Forense, practicado a la hoy victima ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 13-12-2007, practicada al Arma de Fuego incautada, por el experto funcionario JENDY VILCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Resultado de Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta, de fecha 12-12-22007, practicadas por el experto Detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al vehículo incautado objeto del presente hecho, Resultado de Rueda de Reconocimiento, efectuada por ante este Tribunal, en fecha 12-12-2007, donde el ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, reconoce e individualiza al ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, y por último el Registro de Cadena de Custodia, en la que constan las resecciones y entrega de los objetos incautados en el hecho, y en la que promueve los siguientes medios de prueba, clasificados: De los expertos enumeradas del 1 al 4, ambos inclusive, de las pruebas testificales: Enumeradas del 1 al 3, ambos inclusive, y de las pruebas documentales: Del 1 al 8, ambos inclusive, observando esta Juzgadora que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sus medios de pruebas son útiles, necesarios y pertinentes, para determinar la responsabilidad del ciudadano ANGEL RAMON CARQUES GALINDO, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al surgir de los elementos de convicción indicados por el Ministerio Público, en esta fase de investigación la responsabilidad sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, y que lo llevan a acusar, razones estas por las cuales con fundamento a lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Admitir en su totalidad, escrito de acusación y todos y cada unos de sus medios de pruebas. En cuanto a la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora que ciertamente ni han variado las circunstancias que motivaron en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 13-11-2007. Razón por la cual y de conformidad con el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la admisión de pruebas por parte de la Defensa, observa esta Juzgadora que en su oportunidad legal correspondiente, no hubo promoción de prueba alguna, sin embargo le nace el derecho del principio de la comunidad de las pruebas, para hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público. Se Ordena el Auto de Apertura a Juicio, y el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplaza a las partes par que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez ce Juicio que le tocare conocer; se otorgan las copias simples del presente acto solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, y se ordena oficiar en su debida oportunidad a la Dirección del Reten Policial de la localidad, informándole que el mismo quedara a la orden del Tribunal de Juicio que le tocare conocer. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad escrito de acusación y cada uno de sus medios de pruebas prerrentados por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-10-1983, tengo 24 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.581.307, soy hijo de Juan Ramón Carquez y de María Lisney Galindo, estoy residenciado en el Caserío La Cordillera, primera calle, diagonal a la Licorería Don Pepe, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON BERNAL CEPEDA, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Surge el derecho del principio de comunidad de prueba a favor de la Defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, y el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO, se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal. QUINTO: Se otorgan las copias simples del acta de la presente audiencia solicitada por el tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. SEXTO: Se ordena oficiar en su debida oportunidad a la Dirección del Reten Policial de la localidad, informándole que el mismo quedara a la orden del Tribunal de Juicio que le tocare conocer, quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0089-2008. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÜBLICO,

ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES

EL IMPUTADO,
ANGEL RAMON CARQUEZ GALINDO

EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JULIO CESAR CACERES GAMBOA

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN