REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA.-
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2008.-
197° y 148°
DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 y 302 del COPP.-)
Causa Penal N° C03-3287-2008.-
RESOLUCION N° 0090-08.-
Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-3287-2008, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentado por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 22 de Enero de 2008, recibió comunicación del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la que le remitió Denuncia Verbal N° 0012, formulada por la ciudadana JOHANNA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.022, con fecha de nacimiento el 31-08-1.979, de 28 años de edad, casada, ama de casa, domiciliada en el kilómetro cinco y medio, Urbanización Bello Monte, calle 2, casa N° 1-63, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar a una vecina que por mucho tiempo ha vivido agrediéndome física y verbalmente a mi y a mi familia, hoy se paso de la raya, ya que nosotros nuestro terreno lo tenemos cercado y vamos hacerle los bahareque y entonces ella fue a buscar problema, porque ella pretende agarrarse otra parte de nuestro terreno y como no la dejamos empezó a tirarme piedras y quería darme con un palo y mi marido la atajó y a él le cayeron los hijos de ella y su marido, yo salí a buscar la policía, cuando la policía Regional llegan ellos ya estaban en su casa, es todo”. El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado no se llevó a efecto y de la declaración de la victima se observa que la misma fue amenazada, por lo cual el hecho denunciado se subsume en tal delito, evidenciando que los mismos son de Instancia Privada, cuyo enjuiciamiento requiere el accionar de la propia victima, previa querella de la misma, existiendo un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, razón por la que solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal de fecha 16-01-2008, presentada por ante el órgano policial antes citado, formulada por la ciudadana JOHANNA SUAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.022; de la misma se evidencia que efectivamente el hecho denunciado se subsume para esta juzgadora en el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, el cual requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento querella del amenazado. Razón por la cual le asiste el derecho y la razón al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este tribunal en el caso objeto del tema a decidir es DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de la ciudadana LILIANA CARRUYO, sin otros datos de su identificación, ni domicilio de ubicación, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en virtud de que los hechos señalados se subsume para esta juzgadora en el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, el cual constituye evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de la misma, los cuales requiere para su enjuiciamiento querella de la amenazada ciudadana JOHANNA SUAREZ, Venezolana, natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.022, nació el 31-08-1.979, de 28 años de edad, casada, ama de casa, domiciliada en el kilómetro cinco y medio, Urbanización Bello Monte, calle 2, casa N° 1-63, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Notifíquese al Ministerio Público y a la denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y por cuanto la denunciada ciudadana LILIANA CARRUYO, no tiene ninguna dirección en actas para su notificación, se acuerda publicar la misma a las puertas del tribunal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0090-08.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0090-08, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 0293-2008, y se pública boleta de la ciudadana Liliana Carruyo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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