REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Febrero de 2008.-
197º y 148º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0086-2008.- Causa Penal CO3-3305-2008

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, acompañado de su Defensora Pública N° 06 Abogada MARLYN OSORIO MACHADO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto esta representación fiscal presenta coloca a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser la persona señalada y específicamente su concubina de haberle agredido físicamente dentro de su hogar común, y haberle sustraído enceres básicos tales como: Su cama y el colchón, entre otros, por lo cual esta representación Fiscal considera que, el imputo ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAINE LISETH PAZ. Esta representación fiscal solicita en primer lugar le sea impuesta a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 06-06-1986, tengo 21 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.580.618, soy hijo de Álvaro Ávila y de Flor Marina Rodríguez, estoy residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 6, casa s/n, cerca del galpón El Morillo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-5554086. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06 Abogada MARLYN OSORIO MACHADO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Una vez escuchada la exposición efectuada por representante de Ministerio Público, en la cual le imputa a mi representado los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELAINE LISETH PAZ, en la cual solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, se evidencia del Acta de Inspección Técnica, que riela al folio (10), los funcionarios actuantes no dejan constancia de los supuestos destrozos o daños causados a la cama y al aire acondicionado que menciona la victima Elaine Liseth Paz, en el Acta de Denuncia Común de fecha 11-02-2008, que riela al folio (02), es por ello, que de las actuaciones no se evidencia el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solo de las actuaciones se evidencia la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la victima ciudadana ELAINE LISETH PAZ, por todo lo antes expuesto le solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal, se acuerda a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento para el, proponiendo esta Defensa sean de las establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas lasa actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal auxiliar 5, encargado de la Fiscal Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINE LISETH PAZ, quien para cual considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide en razón de ello, le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretado el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, del análisis efectuado tanto de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa, y actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que ciertamente aparece configurado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 11-02-2008, interpuesta por la ciudadana ELAINE LISETH PAZ, y Examen Médico Forense practicado a la misma, por parte del Doctor Ildemaro Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, de fecha 12-02-2007, en la que se refleja traumatismo craneal simple, hematoma en cuero cabelludo, traumatismo en manos y traumatismo abdominal cerrado con embarazo de siete (7) meses, configurándose con respecto a éste delito, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de los electos anteriormente señalados surgen la presunta participación del hoy imputado, es decir, se configura el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, disiente esta Juzgadora en dicho delito, por asistirle la razón a la Defensa en cuanto que del contenido del acta de Inspección Técnica del lugar, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, no se enuncian los presuntos daños causados al aire acondicionado, así como la ausencia de la cama y colchón referidos por la victima, desestimando en este acto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De todo lo antes expuesto, surge la imposición en virtud de que la pena de imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se excede en su límite máximo de mas de 3 años, configurándose en éste sentido el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solo pueden ser aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando la pena a aplicar no se exceda de 3 años, y no conste conducta predilectual siendo éste el caso, toda vez que, de Acta se evidencia ausencia de conducta predilectual del hoy imputado, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana ELAINE LISETH PAZ, de las establecidas en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, como lo es el abandono inmediato del ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, del domicilio en común con la victima, pudiendo este solo retirar sus enceres personales, y herramientas de trabajo si las tuviere, y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, en relación con los Artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Seguridad y protección, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de salir de la residencia de convivencia con la ciudadana ELAINE LISETH PAZ, llevándome mis enceres personales, y herramientas de trabajo, y de la prohibición de salida del país, sin previa autorización, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, es todo”. Desestimando así, la solicitud de Medida con fiadores solicitada por el Ministerio Público. Se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se otorga las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa tanto a la Defensa Pública como al Fiscal del Ministerio Público, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y de Protección a favor de la ciudadana ELAINE LISETH PAZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 06-06-1986, tengo 21 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.580.618, soy hijo de Álvaro Ávila y de Flor Marina Rodríguez, estoy residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 6, casa s/n, cerca del galpón El Morillo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0275-5554086, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyera la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELAINE LISETH PAZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Desestimando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por no encontrarse cubierto el extremo del numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Medida con fiadores solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Se le otorgan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa tanto a la Defensa Pública como al Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, y por último remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce del mediodía de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0086-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0282-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EA FISCAL (AUX) 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
En colaboración con la Fiscalía 16°

ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES

EL IMPUTADO,


LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MARLYN OSORIO MACHADO


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN