REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Febrero de 2008.-
197° y 148°

Causa Penal Nº CO3-2410-2007.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
DECISION N° 0085-08.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano del ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 eiusdem, y en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PICO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que expuso: “Ciudadanas Juez, se encuentra presente el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, actuando como encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado de autos DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, previo traslado del Retén Policial San Carlos de Zulia, acompañado de su Defensa, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercero Suplente Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, no se encuentra presente la victima ciudadano JOSE LUIS PICO, a quien se le acordó publicar su boleta a las puertas del tribunal, de conformidad al segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a comunicación librada a través del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde indicaron que dicho ciudadano no pudo ser ubicado, según consta de oficio N° DPC-SIP-08-0028, de fecha 16-01-2008, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 22 de Noviembre del año 2007, donde acusa formalmente al ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 eiusdem, y en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PICO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta representación fiscal solicita se mantengan las Medidas Cautelares otorgados por el tribunal en su oportunidad, por cuanto las mismas no han variado, sean admitidas los medios de pruebas interpuestas, por ser pertinentes, útiles y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal de los precitados acusado, así como el cuerpo del delito, razón por la cual ciudadana Juez, solicito sean admitidos la acusación fiscal, y sea ordenada la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS MORA, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer acogerse al Precepto Constitucional de no declarar, seguidamente la juez procede a tomarle su identificación respectiva de la siguiente manera: DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 31-05-1.984, tengo 23 años de edad, soltero, obrero del campo, soy titular de la cédula de identidad N° 16.885.511, soy hijo de José Zambrano y de Yelitza Chacín, estoy residenciado en el Barrio El Huequito, avenida 22, casa N° 14-99, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, me pueden ubicar al teléfono de mi papá 0416-0176499. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Defensa Pública Tercera Suplente, Abogada WENDY HERNANDEZ, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: es todo”. “La defensa ratifica en su totalidad el escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2007, por medio del cual ofrece los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, igualmente solicita le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa que ha bien considere el juzgador, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de este acto, es todo”. Seguidamente la Jueza Tercero de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, extensión santa Bárbara de Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, al ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, solicitando se mantenga la Medida Cautelar de privación de libertad otorgada por el tribunal al imputado, por cuanto las mismas no han variado, sean admitidas los medios de pruebas interpuestas, por ser pertinentes, útiles y necesarios para demostrar tanto la responsabilidad penal del precitado acusado, así como el cuerpo del delito, sean admitidos la acusación fiscal, y sea ordenado el enjuiciamiento y la orden de apertura al Juicio Oral y Público, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que llevaron al Ministerio Público a presentar la acusación en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 eiusdem, y en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PICO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente a las tres horas de la madrugada, cuando el ciudadano JOSE LUIS PICO, se encontraba en el interior de su habitación, ubicada en la Finca Paso Fino, sector El Estero, vía Tres Pipas, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando sintió sed y salió del recinto hacía el patio para beber agua, y cuando estaba cerrando la pieza se presentó al lugar el ciudadano JOSE DANIEL ZAMBRANO CHACIN portando arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, pavón negro, cacha de madera de color marrón, serial S5247, con la cual apuntó al ciudadano JOSE LUIS PICO, manifestándole “esto es un atraco”, indicándole que ingresara a la pieza, no obstante el ciudadano JOSE LUIS PICO intenta quitarle el arma de fuego a su atacante, se inicia un forcejeo entre ambos, accionándose el arma de fuego que portaba DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, impactando el disparo en una de las paredes de la construcción que funge como baño, sin embargo, el encargado de la finca de nombre ISAAC RODRIGUEZ CRESPO, al percatarse de lo que acontecía, acudió de inmediato hasta el sitio del suceso, logrando someter al ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, con una escopeta que él tiene y la cual se utiliza para protección, logrando los ciudadanos JOSE LUIS PICO e ISAAC RODRIGUEZ CRESPO amarrar al ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN con un mecate suministrado por otro obrero de la finca de nombre SEBASTIAN SEGUNDO PAEZ HERNANDEZ. En virtud de lo antes narrado, fueron puestos del conocimiento de los hechos acontecidos funcionarios adscritos al departamento Colón de la Policía regional del Estado Zulia, quienes se presentaron aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, del día 07 de Octubre de 2007, y lograron la detención de la persona aprehendida como autora del hecho, quedando identificado como DANIEL ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 31 de Mayo de 1.984, titular de la cédula de identidad N° 16.885.511, y así mismo se colectó el arma de fuego anteriormente descrita; basando dicho escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PICO de fecha 07-10-2007, testimonio de los ciudadanos ISAAC RODRIGUEZ CRESPO y SEBASTIAN SEGUNDO PAZ HERNANDEZ, Acta Policial de fecha 07-10-2007, suscrita por los funcionarios ELIO SOCORRO y LUIS REYES, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica del lugar de la misma fecha, practicada en la Finca Paso Fino, sector El Estero, vía Tres Pipas, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con el resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 21-11-2007, practicada al arma de fuego antes descrita, realizada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual deja constancia de las características del arma empleada por el ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, para la perpetración del hecho, Registro de Cadena de Custodia referente a la referida arma de fuego anteriormente descrita, suscrita por los funcionarios encargados para su colección y resguardo ciudadanos ELIO SOCORRO y JUAN CALLES, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual dejan constancia del arma incriminada e incautada al ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN; así mismo ofrece para ello los siguientes medios de probatorios de expertos y testimoniales: El testimonio del funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, testimonio de los funcionarios FELIX PEÑALOZA, JUAN CARLOS LOPEZ, JUAN CALLES, ELIO SOCORRO y LUIS REYES, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el testimonio de los ciudadanos JOSE LUIS PICO, ISAAC RODRIGUEZ CRESPO y SEBASTIAN SEGUNDO PAEZ HERNANDEZ; de las pruebas documentales: Resultado de experticia de reconocimiento del arma incautada antes descrita bajo el N° 9700-176-SC-175, de fecha 21-11-2007, practicada por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Acta de Inspección Técnica del lugar, conjuntamente con dos (2) fotografías de fecha 10-10-2007, suscritas por los funcionarios FELIX PEÑALOZA, JUAN CARLOS LOPEZ y JUAN CALLES, adscritos al Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego incautada, para que sea ratificada en su contenido y firma por los Policías Regionales ELIO SOCORRO y JUAN CALLES, y por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Sub Delegación San Carlos de Zulia. Ahora bien, del análisis efectuado al contenido del escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHECIN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 y en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PICO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta juzgadora que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sus medios de pruebas son útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público, considerando que la misma debe ser admitida en su totalidad, y en efecto se admite, así como cada uno de sus medios de pruebas por considerar que surgen fundados elementos de convicción la responsabilidad en esta fase preliminar de la presunta autoría en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público al ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena el enjuiciamiento del referido acusado y el auto de apertura a juicio, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, por mantenerse hasta la presente fecha las circunstancias que llevaron a este tribunal a dictar dicha medida, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN al ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este manifestó a viva voz su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Se admiten los medios de pruebas promovidos e identificados en sus numerales 1, 2 y 3, por parte de la Defensa Pública Tercera, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada, se niega por el mantenimiento de la privación judicial preventiva de la libertad decretada por este tribunal, de igual manera se otorgan las copias solicitadas, emplazando así a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión, se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le tocare conocer en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar en su oportunidad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informándole que el acusado de autos quedará a la orden del tribunal de juicio de este circuito y extensión. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nació el 31-05-1.984, de 23 años de edad, soltero, obrero del campo, titular de la cédula de identidad N° 16.885.511, hijo de José Zambrano y de Yelitza Chacín, residenciado en el Barrio El Huequito, avenida 22, casa N° 14-99, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se puede ubicar al teléfono de su papá N° 0416-0176499, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 455 eiusdem, y en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS PICO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la Defensa Técnica del acusado, con fundamento a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, del Código orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de prueba. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y por efecto de ello se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por su defensa, por mantenerse hasta esta fecha las circunstancias que llevaron a este tribunal a dictar dicha medida, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se otorgan las copias simples del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa del acusado, se ordena el enjuiciamiento del acusado y el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (5) días concurran por ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal, y se instruye a la Secretaria del despacho para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio de este mismo circuito y extensión en la debida oportunidad legal. Quedando notificas todas las partes presentes en este acto de la decisión dictada, se acuerda oficiar en su oportunidad a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, indicándole que dicho ciudadano quedará a la orden del correspondiente Tribunal de Juicio de este circuito y extensión. Y siendo las once y diez minutos de la mañana, se da por concluido la presente audiencia oral, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0085-08. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL AUX. 5TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Encargado de la Fiscalía 16ta., del Edo. Zulia,
ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES.

EL IMPUTADO,
DANIEL JOSE ZAMBRANO CHACIN.
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA (S),
ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.