REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2008.-
197º y 148º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0084-2008.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado Alejandro Méndez, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto, encargado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos Jim Segundo Chourio y José Javier Escalante, acompañados de su Defensora Pública N° 06 Abogada MARLYN OSORIO MACHADO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por ser señalados por las victimas de actas de ser las personas que momentos antes, y con el uso de Armas de Fuego, le sustrajeron vehículos automotores Tipo: Motos, por lo cual se inicio un operativo arrojando como resultado la captura de los hoy imputados, los cuales fueron identificados en el momento de su aprehensión por el ciudadano MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS, lográndose la recuperación de dos motos, tal y como consta en Acta Policial, Entrevista de los Testigos, Denuncia de las victimas LUIS FALCO y MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS, propietarios de las dos motos recuperadas de las cuales le fueron sustraídas bajo amenaza de muerte en el día de ayer, Acta de Inspección Técnica, es por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera que los hoy imputados tienen su responsabilidad penal comprometida en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por lo cual solicito a este Tribunal la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos del código adjetivo vigente, y por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente de forma separada sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles a los imputados las respectivas identificaciones en forma separada quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es JIM SEGUNDO CHOURIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 22-04-1985, tengo 22 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 19.440.270, soy hijo de Jim de Jesús Chourio Rincón y de Osiris Coromoto Fernández de Machado, estoy residenciado en Barrio Monte Claro, avenida 4, calle 11, casa s/n propiedad de mi abuela de nombre Rebeca Rincón, cerca del taller del zurdo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo un teléfono para que me puedan ubicar de una prima de nombre Esmelida Contreras N° 0424-7155247, quien expuso: “ En la moto en la que andaba me la presto un amigo, esa moto primero, no sabia que era robada, bueno y en horas de la mañana salí a buscar a mi prima en los altos, iba por Carlos Andrés, fue cuando me interceptaron tres motorizados y me pidieron papeles de la moto y yo les dije que no tenia que me la habían prestado, de allí llego un carro y después la patrulla, y el presunto dueño diciendo que esa era la moto que le habían robado, y de allí me llevaron preso, es todo”, El tribunal deja constancia que ni el representante del Ministerio Público ni la Defensa ejercieron el derecho a preguntar. Acto seguido el imputado es interrogado por ésta Juzgadora de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA, Diga el ciudadano Jim el nombre y apellido del ciudadano que usted menciona y donde puede ser ubicado. CONTESTO: Todavía yo no les puedo dar esa información le dicen el niño, no fue más preguntado, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los acusados quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE JAVIER ESCALANTE, Venezolano, natural de Maracaibo, nací el 21-01-1986, tengo 22 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 19.935.752, soy hijo de José Laureano Escalante y de María de Jesús Prada, estoy residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle 5, casa s/n, diagonal a una tienda que le dicen el catire, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “ Estaba en una esquina del Barrio donde vivo yo con unos amigos bebiendo, llego el dueño del que me presto la moto, yo le dije que si me podía prestar la moto o llevarme a comprar una botella de ron, y me dijo que no, que si yo sabía manejar que fuera yo mismo, y a lo que arranque me agarro la policía y me llevaron y de allí me preguntaron que como me llamaba yo, y les dije que me llamaba JOSE JAVIER ESCALANTE, también me preguntaron que si la moto era mía, y yo les dije que no, que era de un chamo que había llegado a la reunión donde estábamos nosotros, es todo. El tribunal deja constancia que ni el representante del Ministerio Público ni la Defensa ejercieron el derecho a preguntar. Acto seguido el imputado es interrogado por ésta Juzgadora de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA, Diga el ciudadano José el nombre y apellido de los amigos que se encontraban con usted tomando en una esquina y donde pueden ser ubicados. CONTESTO: Juan, el apellido no me lo se, lo pueden ubicar por el kilómetro 2, Juancho y Burely, de los cuales no les se el apellido. OTRA: Nombre y apellido de la persona que le facilito la moto. CONTESTO: No le se el nombre ni el apellido, ni nada, no fue más preguntado. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada MARLYN OSORIO MACHADO, para que haga su exposición en defensa de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, quien lo hace de la siguiente manera: " Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, en la cual le imputa a mis representados el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así como también la Declaración rendida por los representados en la presente audiencia, en las cual han manifestado que las motos eran prestadas por unos amigos, es por ello, que solicito a este digno Tribunal, se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, basándome en los principios de presunción de inocencia, en la afirmación de libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales:"Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, al imputarles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS FALCO y MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS, y en el cual considera se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 numerales 2 y 3 y Artículo 252, todos Código Orgánico Procesal Penal, basado en lo antes expuesto, pide le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, así como la exposición de ambos imputados en su declaración en la que refieren un amigo les facilitó, prestada la unidad vehicular. De igual manera la Defensa en su exposición que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, y declaración de sus defendidos, la misma pide le seas aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios rectores de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicita copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, del análisis efectuado a cada una de las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público, la Defensa y Declaración de Imputados, así como del análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Denuncias Interpuestas por los ciudadanos JOSE MIGUEL HIGUERRA CASTELLANO y LUIS ALEXANDER FALCO BUSTAMANTE, Entrevista Realizada a los ciudadanos ANDRYS ENRIQUE RIOS CUBILLAN, HILDA ROSARIO MUÑOS LEAL Y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO, así como Actas Policiales, de fecha 11-02-2008, que corren insertas en los folios 2 y 13, Inspecciones Técnicas de los Lugares, bajo los N° 18 y 19-08, como facturas de fecha 10-02-2007 y 26-07-2006, bajo los Nros. 0502 y 3263, respectivamente, elementos estos que llevan a esta Juzgadora a evidenciar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la participación en el hecho punible que atribuye el Fiscal del Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FALCO y MIGUEL HIGUERA CASTELLANOS. Ahora bien, si bien es cierto que los mismos son venezolanos, la magnitud del daño causa como es el someter bajo amenaza a la vida de las presuntas victimas, para despojarlos de sus unidades vehiculares denominadas motos, así como la pena a aplicar en dicho delito es de 9 años a 17 años de presidio, lo que hace surgir la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicha presunción se determina cuando el termino máximo de la pena sea igual o superior a 10 años. Además tenemos la particularidad que la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, es fronteriza con nuestro país vecino Colombia, el cual pudiera dar oportunidad y facilidad de evadir la justicia, además pudieran estos influir en las victimas y testigos, a que estos puedan reflejar una conducta para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a relazar esos comportamientos, circunstancias estas que configuran los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 2, 3 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas antes expuestas que llevan a esta Juzgadora a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO y JOSE JAVIER ESCALANTE, negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública N° 06, ordenado así librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando los mismos a la orden de este Tribunal en el Reten Policial de San Carlos de Zulia. Se ordena el Procedimiento ordinario por considerar que dicho hecho punible fue efectuado de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es flagrancia, por cuanto se hace necesario la practica de investigaciones para determinar fehacientemente la responsabilidad o no de los hoy imputados es necesario el decreto del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena expedir copias fotostáticas simples a la Defensa y remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JIM SEGUNDO CHOURIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara, nací el 22-04-1985, tengo 22 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 19.440.270, soy hijo de Jim de Jesús Chourio Rincón y de Osiris Coromoto Fernández de Machado, estoy residenciado en Barrio Monte Claro, avenida 4, calle 11, casa s/n propiedad de mi abuela de nombre Rebeca Rincón, cerca del taller del zurdo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo un teléfono para que me puedan ubicar de una prima de nombre Esmelida Contreras N° 0424-7155247, y JOSE JAVIER ESCALANTE, Venezolano, natural de Maracaibo, nací el 21-01-1986, tengo 22 años de edad, soltero, soy titular de la Cédula de Identidad N° 19.935.752, soy hijo de José Laureano Escalante y de María de Jesús Prada, estoy residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle 5, casa s/n, diagonal a una tienda que le dicen el catire, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y se ordena librar boletas de privación Judicial Preventivas de Libertad. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública N° 06, y se acuerda otorgar copias simples de todas y cada una de las actuaciones solicitadas por la Defensa. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, informando que los mismos quedaran a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0084 -2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEJANDRO MENDEZ.

LOS IMPUTADOS,

JIM SEGUNDO CHOURIO


JOSE JAVIER ESCALANTE



LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABG. MARLYN OSORIO MACHADO


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.