REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2008.-

197º y 148º

Causa Penal N° C03-3296-2008.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0081-2008.-
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, fecha y hora señalada en auto de fecha 11-02-2008, para dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada Mary Luisa Vargas Moran. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, acompañado por su Defensora Pública Tercera Suplente, Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente se deja constancia que el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público, bajó ha realizar llamada telefónica al N° 0275-5552275, correspondiente al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, razón por la cual se ha retrazado el acto de presentación de imputado, es todo”. Acto seguido se acuerda a dar inicio al acto de presentación de imputado y siendo las diez y treinta minutos de la mañana la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Ciudadana Juez, se observa del contenido de las actas que conforman la investigación N° 24-f16-0175-2008, que la misma es proveniente del Departamento Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, así mismo se observa que la misma fue consignada al Despacho Fiscal, Constante de ocho (8) folios útiles, sin que conste Acta Policial, que determine en modo cierto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presuntamente aprehendido el ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, razón por la cual Ciudadana Juez, se evidencia así, que no se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando consta en la presente investigación Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO AVILA MOLINA, siendo así las cosas y observando que igualmente la Fiscalía del Ministerio Público, al recibir las actas incompletas igualmente incurrió en un error involuntario, por cuanto se evidencia al folio uno (1) que por la falta de personal de guardia, los fines de semana la Fiscalia cuenta con tan sólo un funcionario público perteneciente a la Policía Regional, con conocimientos reservados en la materia procesal penal, sin embargo le esta atribuido recibir provisionalmente dichas actas, detalle éste que igualmente no fue observado por el Fiscal del Ministerio Público, debido al exceso de trabajo, aunado a que no es de buena fe aún y cuando somos directores de la investigación cambiar actas ni solicitar correcciones cuando las mismas ya han sido consignadas antes Fiscalia, razones que son totalmente no imputables al ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, y es por lo que basado en el principio de buena fe que merecen las partes y a los efectos de respetar el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la libertad inmediata del precitado ciudadano, reservándose el derecho el Ministerio Público, de citar por vía ordinaria al referido ciudadano en atención a la denuncia interpuesta, así mismo solicito copias certificadas del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, Venezolano, natural de Santa Carlos de Zulia, nací el 04-12-1971, tengo 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, soy titular de la Cédula de Identidad N° 10.686.620, soy hijo de Olegario Paredes y de Alba Teresa Carreño, estoy residenciada en el Barrio Maiquetía, calle 1, casa N° 1-42, casi llegando al negocio del señor Ramiro Urdaneta, Santa Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4143762. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera Suplente Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: La Defensa solita al Tribunal sea otorgada la Libertad plena a mi defendido, como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que falta Acta Policial que permita determinar de forma fehaciente las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que fuera aprehendido mi defendido, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene la presente causa incluyendo la presente audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que infiere que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar Acta Policial, practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que no se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, en la que infiere que es un error involuntario por parte de la Fiscalia del Ministerio Público al recibir las referidas actuaciones. Así mimo, el imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y la Defensa en su oportunidad solicito basado en la ausencia de acta policial en la que conste ausencia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que fue aprehendido el ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO la libertad del mismo, solicitando así copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforma ésta causa. Ahora bien, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa. Primero: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO AVILA MOLINA en la que refiere, denuncia al ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.686.620, porque el día 09 de Febrero de 2008, aproximadamente a las cinco (5) hora de la tarde, en el Barrio Maiquetía, calle 1, casa N° 1-42, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, que la que el ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, agredió físicamente por varias partes del cuerpo a la denunciante, además le dió empujones en el pecho, ocasionándole caída en una piedra, golpeándose fuertemente la columna y el brazo, y en la que manifiesta tener dolor, que además la trato muy mal manifestándole delante de sus hijos, que era una maldita, que no servia, que se fuera de su casa y que sé llevara los niños porque el no los quería. Segundo: Acta de Derechos de la Victima, Acta de Derecho de los Ciudadanos, en la que consta le fueron leídos aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco (9:45) minutos de la noche por la funcionario Oficial Técnico Segundo MARITZA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.683.721, adscrita al Departamento Policial del Municipio Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia. Tercero: Oficio N° 0080, de fecha 09-02-2008, en la que se refiere la remisión del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, suscrita por el Inspector Jefe FABIAN GUZMAN, funcionario adscrito al referido Departamento Policial, Constancia Médica, emitida por el Hospital General de Santa Bárbara, Estado Zulia, emergencia a nombre de paciente LISBETH COROMOTO AVILA MOLINA, sin sello, suscrita por firma ilegible de médico, en la que indica matricula RCM 13834, y consta en su contenido que la referida ciudadana fue valorada por ese servicio, presentando dolor de uno de los intensidad, así como dificultad y movilidad en codo izquierdo. Cuarto: Acta de Inspección Técnica del Lugar, ubicado en la avenida 1, calle Maiquetía, casa N° 1-42, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios JULIO ORTIGOZA y WUINDER OSUNA, adscritos al referido Departamento Policial, en la que a criterio de ésta Juzgadora, se evidencia presuntamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero que por la ausencia de Acta Policial, que debió ser incorporada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que refiere dicha norma debe constar indicación del lugar, año, mes, día y hora en la que haya sido redactada, así como las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, que deberá ser suscrita por los funcionarios actuantes, circunstancia ésta y omisión por la practica de estos funcionarios que conllevan a no determinar el día, hora y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, y como consecuencia de ello vulnera el derecho a la Defensa que le asiste al mismo, al no determinarse ésta circunstancia, es decir, el día, mes y año, hora, circunstancia sucinta de los actos a practicar, cercenando ésta circunstancia el derecho que le asiste de su Defensa al no terminarse tales circunstancias violatorias, a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto, surge del Acta de la Denuncia elementos que vinculan la presunta participación del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, no es menos cierto, que la ausencia del Acta Policial vulnera sus derechos, razón por la cual considera esta Juzgadora que solamente se evidencia el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esta Audiencia debe garantizársele el derecho que le asiste al hoy imputado pero, de igual manera a la victima, siendo criterio de esta Juzgadora que debe decretarse el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación y determine la presunta participación o no del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, en razón de los elementos que se evidencian en la Denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO AVILA MOLINA, y ha la vez se le garantice al hoy investigado los derechos y garantía establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes, y el Código Orgánico Procesal Penal entre otros, a los efectos de dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se insta al Ministerio Público para que inicie los procedimientos disciplinarios en lo que respecta a lo actuado por los funcionarios policiales en el presente procedimiento, acta ésta esencial, a los efectos de determinar si fueron garantizados los derechos y garantías del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, y como consecuencia de ello reordena la Libertad Inmediata del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, ordenado oficiar a la Dirección del Retén para que cese la detención inmediata. Así mismo se ordena otorgar copias certificadas de la presente audiencia al Ministerio Público y de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Defensa Pública N° 03, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que este continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: Por existir violación a lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trae como consecuencia la no configuración del numera 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Libertad Inmediata del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, Venezolano, natural de Santa Carlos de Zulia, nací el 04-12-1971, tengo 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, soy titular de la Cédula de Identidad N° 10.686.620, soy hijo de Olegario Paredes y de Alba Teresa Carreño, estoy residenciada en el Barrio Maiquetía, calle 1, casa N° 1-42, casi llegando al negocio del señor Ramiro Urdaneta, Santa Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4143762. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado incluyendo del presente acto y copias certificadas del acta de la presente audiencia al Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0081-2008, y se oficia bajo el N° 0268-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,

CARLOS AUGUSTO PAREDES CARREÑO

LA DEFENSA PUBLICA SUPLENTE 3 RA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN