REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2008.-
197º y 148º
Causa Nº C03-3297-2008.-
Causa Fiscal 24-F16-0176-2008.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 0083-08.-
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN JESUS MENDOZA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, acompañado por su Defensor Privado, el Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien previamente acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2008, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, toda vez que el mismo fue denunciado por la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, de haberle causado lesiones y haberle proferido amenaza, así mismo le indicó con matarla con un revolver que tiene, la boto de la casa con sus dos hijos y no le quiere pasar, según acta de Denuncia, hecho ocurrido tanto en la residencia ubicada en el sector La Victoria, cerca del Cementerio Jardines San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, así como en la parada de La Victoria, diagonal a la Plaza Urdaneta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, consta igualmente Acta de Denuncia de la victima acta de entrevista de testigo, así como Examen Médico Forense practicado a la mencionada ciudadana, razón por la cual imputo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE. Ahora bien, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales se solicita la aplicación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima anteriormente citada, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, e imponer al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita se establezca la presente causa a través del procedimiento ordinario, establecidos en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JUAN LUISI GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-05-1959, tengo 48 años de edad, soltero, de profesión comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 5.563.226, soy hijo de Luisi Guiseppe Calé y de Maria Paula González de Luisa, estoy residenciado en la Parcela 123, asentamiento Campesino la Conquista, Curva El Colón vía Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7512327. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Privada, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal con respecto a al medida cautelar, solicitando la presentación de cada 30 días, así mismo que mi defendido sea acompañado por un funcionario policial para que retire sus pertenencias de la vivienda en común con la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN, y me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones incluyendo el presente acto, es todo”. En este estado la Juez de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en las que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide Medida de Seguridad y Protección para la victima establecidos en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, e imponga al ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea decretado el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley tantas veces mencionada. Al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional al imputado, este manifestó su deseo de no declarar, y la defensa en su oportunidad manifestó la adhesión a la petición fiscal y solicitó la presentación de cada treinta (30) días, así como también le sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo este acto y que sea acompañado de funcionarios policiales para que retire sus pertenencias. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, anteriormente señaladas, así como las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público y la defensa, considera esta juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación, tales como Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, de fecha 09-02-2008, en la que denuncia señala al imputado la agredió físicamente cuando se encontraba en la parada de la Victoria, diagonal a la Plaza Urdaneta, en la Población de Santa Bárbara de Zulia, cuando esta esperaba un carro por puesto, llegó este en una moto y del cual manifiesta se encontraban peleados desde hace varios días, y que además le manifestó que se tardaba mucho y la había visto con un tipo en un hotel, infiriéndole dicha ciudadana que la dejara tranquila que no quería vivir más con él, fue cuando este le amenazo con darle un tiro, la agarro por el brazo y le dió dos golpes por la cara, quien manifiesta que no es la primera vez que lo hace, que la sigue todo el tiempo la amenaza con un revolver que él tiene y la bota con sus dos hijos, a quien no les quiere pasar, acta de lectura de derechos de la victima, acta de entrevista de fecha 10-02-2008, practicada a la ciudadana NAIRILI LUCIA MOLERO MARIN, hija de la hoy victima de cuyo contenido se desprende que encontrándose en su casa llegó un señor de la línea, le llamó y le entregó unas bolsas, manifestándole que su mamá le pidió el favor para que se las trajera porque su marido le estaba pegando en la parada en la que igualmente manifiesta que el hoy imputado vive amenazando a su progenitora con una pistola o con cuchillos de la casa con sus hermanos y remueve todos los enseres del hogar, acta policial de fecha 10-02-2008, en la que consta la aprehensión del ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, en el parcelamiento La Conquista en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, acta de inspección técnica del lugar, y por último resultado de Examen Médico Forense, practicado por el Doctor Ildemaro Moreno, en la que arroja traumatismo en región retro auricular derecha y conducto auditivo externo, traumatismo en cuello, lesiones estas ocasionó con objeto contuso y en la que refiere que se encuentra en buen estado general, que sanará en un lapso de 12 días, salvo complicaciones, actuaciones estas que llevan a esta juzgadora a determinar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase la presunta participación del ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pero tomando en cuanta que el mismo es nacido en este Municipio Colón del Estado Zulia, y tiene su domicilio en esta población, que la pena a imponer en los delitos antes referidos no se excede en su límite máximo de 3 años de prisión, y encontrándose cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 253 eiusdem, no exista conducta predelictual del imputado, tomando en cuanta que de las actas se evidencia ausencia de la misma, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar a favor del imputado ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La presentación periódica por ante este Tribunal de cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuanta del contenido de las actas, se evidencia la agresión física y hostigamiento del mismo, y a los efectos de garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, como la de sus hijos, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección a favor de la referida ciudadana hoy victima y sus hijos, por parte del ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, tomando en cuanta que la presunta conducta agresiva del hoy imputado que va en perjuicio del desarrollo integral de sus hijos al verse envuelto en una convivencia de Violencia Física y verbal, como lo es: Desalojar la vivienda en común que compartía con la victima, independientemente de su titularidad, con la prohibición de acercamiento a la misma y sus hijos, su libertad sexual, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, y la prohibición por si mismo o de terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencias, negando de esta manera la solicitud de la defensa privada del acompañamiento por funcionarios policiales para retirar sus pertenencias, ya que dicho ciudadano no se ha negado a retirarse del hogar que tenía en común con la victima, imponiendo de esta manera al imputado de autos, tanto de las Medidas Cautelares como de las obligaciones a cumplir sobre las medidas de seguridad antes mencionado al hoy imputado, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Juro cumplir con el abandono de la residencia que compartía con CENAIDA ELENA MARIN GALUE, la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de su trabajo, de su residencia, a su libertad sexual, de estudio y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este tribunal cada quince (15) días, contados a partir de esta fecha, es todo. Cumplida esta, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se acuerda decretar el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Especial, se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por la defensa técnica del imputado, por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en concordancia con los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 10-05-1959, de 48 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.563.226, hijo de Luisi Guiseppe Calé y de Maria Paula González de Luisa, residenciado en la Parcela 123, asentamiento Campesino la Conquista, Curva El Colón vía Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7512327, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud de la defensa privada del acompañamiento por funcionarios policiales para retirar las pertenencias del imputado, ya que dicho ciudadano no se ha negado a retirarse del hogar que tenía en común con la victima. SEGUNDO: Decreta a favor de la ciudadana CENAIDA ELENA MARIN GALUE, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencias. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano JUAN LUISI GONZALEZ, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0083-08, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0275-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Actuando en colaboración con la Fiscalía 16ta.,
ABG. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA.
EL IMPUTADO,
JUAN LUISI GONZALEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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