REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2008.
197° y 148º
Causa N° C02-3278-2008
RESOLUCION N° 0102-2008
Fiscalía 24-F16-0142-2008

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, por parte del Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SALVADOR ELIAS CURE, quien fue aprehendido en fecha cuatro de febrero de 2008 aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana NNNNN donde entre potras cosas manifestó haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los ciudadanos Salvador Elías Cure Gómez y el adolescente Jesús Alberto Cure, razón por la cual funcionarios del cuerpo de investigación se trasladaron a la calle 5 del Barrio Carlos Andrés Pérez , procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadanos, siendo el adolescente presentado por ante el Tribunal Competente en fecha 05-02-08.- Consta en actas entrevista a testigos del presunto hecho, el informe médico provisional practicada a la victima, en la cual consta las lesiones ocasionadas a la victima y cuya lapso de curación es de doce días.- En virtud de lo cual, ciudadano Juez precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO.- Ahora bien, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le acuerden las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y le sea impuesta, la medida cautelar que ha bien considere este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial. Asimismo solicito se le de el derecho de palabra a la victima y se le otorgue copia certificada de la presente acta, Es todo”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de rendir declaración, quien dijo ser SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1980, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.381.453, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Salvador Elías Cure y Carmen Cecilia Gómez, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 5 , Nº 1-104, del Municipio Colón del Estado Zulia., teléfono: 0424-1111255. Quien manifestó querer declarar.- Quien Expuso: El problema fue con mi otro hermano menor, a él cayeron a golpes y venia la mamà del otro muchacho con unos palos, entonces se metió el hijo de la señora (señaló a la victima) y la señora salió golpeada también.- Y supuestamente y que yo golpee a la señora pero no se porque a mi también me dieron golpes (señaló varias partes de su cuerpo).- La defensa hizo uso de su derecho a preguntar: PRIMERO: Indique Usted los nombre y las direcciones de donde pueden ser ubicadas las personas que se percataron de los hechos que Usted narra.- Contestó: Una se llama Zunilda pero no me acuerdo el apellido la cual vive a dos casa de mi residencia.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ , Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera que el pedimento realizado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a que sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a favor del defendido, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante ello no comparte la defensa el pedimento fiscal respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva referida en el numeral 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo cual solicito esta defensa, que le sea acordada una medida cautelar que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de éste como lo es la del numeral 3º del citado Artículo, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa.. Es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.846.771 y domiciliada Barrio Carlos Andrés Calle 5 Nº 1-64, en su carácter de victima , quien expuso: Llega Caro la mama del menor de Rizo, y me dice Jesús Alberto me le pego a Rizo, y me dijo que voy a la Policía y como estaba sola le dije que la acompañaba, cuando Salí de la casa venia él (señalo al imputado) y Jesús Alberto, ciando vi que el hermano de él le lanzó una lámina de zinc. Cuando la pelea iba pasando mi hijo le cayeron a golpes los tres.- tomé un palo para defender a mi hijo y vino él (señalo al imputado) y me golpeo, no sabia que tenía sangre en la cara.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, así como se dicten Medidas de Protección para la ciudadana MARIAN DE JESUS MANZO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado no estar de acuerdo al pedimento fiscal, y solicita una medida de inmediato cumplimiento y el imputado manifestó que el problema era con su hermano menor . Así las cosas, observa quien decide, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 04 de febrero del 2008, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30) horas de la noche la ciudadana Marina de Jesús Manzo se encontraba en su casa y escuchó una pelea y al salir para ver lo que pasaba y vio que el señor Elías le estaba pegando a un señor con un palo le dije que le dejara de pegar y el señor Elías le pego con un palo en la cabeza. Que del acta comentada así como del acta policial contentiva del procedimiento de detención (folio 4); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del hecho ( folio 7); Acta de entrevista a la ciudadana Liz farol Ferrer Canquiz (folio 3), informe médico legal provisional, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, en su condición de experto profesional Especialista I, asignado al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 12) surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos se encuentran satisfechos, toda vez que se acreditan la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de febrero de 2008, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y fundados elementos de convicción que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, que el imputado de autos es participe en grado de autor de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, atendiendo a los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer la medida cautelar sustitutiva de Libertad consagrada en el Numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena e impone al imputado SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, este Juzgado controlador para evitar nuevos actos de violencia, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial en análisis, establece como medidas de protección y seguridad para la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO y su grupo familiar, las consagradas en los numerales 5 y 6 relativas la prohibición de acercarse a la mujer victima, tratese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, respectivamente. Así se decide. En cuanto al procedimiento que regirá la presente causa, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público es el procedimiento especial, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Se acuerdan las copias fotostáticas simples de la presente acta y de las que integran la causa que nos ocupa, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ser SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19 de octubre de 1980, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.381.453, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Salvador Elías Cure y Carmen Cecilia Gómez, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 5 , Nº 1-104, del Municipio Colón del Estado Zulia., teléfono: 0424-1111255., a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Igualmente, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial antes citada, se establecen como medidas de protección y seguridad para la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO y su grupo familiar, las consagradas en los numerales 5 y 6. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectiva su libertad.. Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0102-08 y se ofició bajo los N° 232-2008.-.

El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza

La Victima,
Marina de Jesús Manzo

El Imputado,

Salvador Elías Cure Gómez

La Abogada Defensora Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,
Abg. Omelix Eduvina Parra Urdaneta

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