REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de febrero de 2008.
197° y 148º

Causa N° C02-3275-2008
RESOLUCION N° 099-2008
Fiscalía 24-F16-0141-2008

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano YENDRY JOSE LOPEZ ATENCIO, por parte del Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YENDRY JOSE LOPEZ ATENCIO, quien fue aprehendido en fecha 03 de febrero de 2008 a las 11:34 de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fuera denunciado por la ciudadana NOELI MORALES de haberle causado lesiones y daños a la puerta de la residencia en la cual conviven, así mismo consta en actas informe médico provisional en donde consta las lesiones presentada por la ciudadana antes identificada, razón por la cual precalifico e imputo la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Ciudadana NOELI MORALES..- Ahora bien, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le acuerden las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y le sea impuesta, la medida cautelar que ha bien considere este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial. Es todo ”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de rendir declaración, quien dijo ser YENDRI JOSE LOPEZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01 de diciembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad No. 15.854.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marili Atencio y Adalberto López, residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 26 Nº 12-85, del Municipio Colón del Estado Zulia., teléfono: 0414-9789061. quien manifestó no querer declarar.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ , Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera que el pedimento realizado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a que sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a favor del defendido, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la defensa se adhiere al pedimento fiscal solicitando le sea acordada la libertad y concretamente le sea acordada al defendido una medida cautelar que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de este, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa.. Es todo”.- En este estado estando presente la ciudadana NOELI GREGORIA MORALES NORIEGA, venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de mayo de 1986, hija de Cecilia Noriega y Ángel Morales, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.374.623 y residenciada Barrio Juan Pablo Segundo, Calle Principal Casa sin numero, Municipio Colon del Estado Zulia, quien manifestó: Quiero manifestar que me deje tranquila, que el haga su vida y yo hago la mía, que el rancho y los corotos son míos por cuanto viví con él por tres años y yo me los gané.- Que cuando vaya a visitar la niño que vaya bueno y sano borracho no lo quiero allá- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado YENDRI JOSE LOPEZ ATENCIO, así como se dicten Medidas de Protección para la ciudadana NOELY GREGORIA MORALES NORIEGA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, y el imputado se acogió al precepto constitucional. Así las cosas, observa quien decide, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 03 de febrero del 2008, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche el ciudadano YENDRI JOSE LOPEZ ATENCIO, por el hecho de no querer vivir más con el precitado imputado le tumbó la puerta del rancho donde viven, causándole traumatismo en el brazo derecho, según denuncia interpuesta por ante la policía regional del Municipio Colón. Posteriormente, funcionarios adscritos a ese órgano policial, logran aprehender al mencionado ciudadano YENDRI JOSE LOPEZ ATENCIO. Que del acta comentada así como del acta policial contentiva del procedimiento de detención (folio 3); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del hecho ( folio 7); informe médico legal provisional, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, en su condición de experto profesional Especialista I, asignado al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos se encuentran satisfechos, toda vez que se acreditan la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 03 de febrero de 2008, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y fundados elementos de convicción que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, que el imputado de autos es participe en grado de autor de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, atendiendo a los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, impone al imputado YENDRI JOSE LOPEZ ATENCIO, la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, este Juzgado controlador para evitar nuevos actos de violencia, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial en análisis, establece como medidas de protección y seguridad para la ciudadana NOELY GREGORIA MORALES NORIEGA y su grupo familiar, las consagradas en los numerales 3, 5 y 6 relativas a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por presumir un riesgo para la seguridad integral de la mujer agredida, prohibición de acercarse a la mujer victima, tratese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa técnica. Así se decide. En cuanto al procedimiento que regirá la presente causa, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público es el procedimiento especial, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Se acuerdan las copias fotostáticas simples de la presente acta y de las que integran la causa que nos ocupa, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ser YENDRI JOSE LOPEZ ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01 de diciembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad No. 15.854.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marili Atencio y Adalberto López, residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 26 Nº 12-85, del Municipio Colón del Estado Zulia., teléfono: 0414-9789061, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOELY GREGORIA MORALES NORIEGA, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Igualmente, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial antes citada, se establecen como medidas de protección y seguridad para la ciudadana NOELY GREGORIA MORALES NORIEGA y su grupo familiar, las consagradas en los numerales 3, 5 y 6. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectiva su libertad.. Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 099-08 y se ofició bajo los N° 227-2008 y 228-2008.
El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza

La Victima


Noely Gregoria Morales Noriega


El Imputado,

Yendri José López Atencio

La Abogada Defensora Pública,


Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se dio cumplimiento y se oficio bajo los número 227-08 y 228-08 y se asentó mediante resolución bajo el no.099-2008.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.