REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3272-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0074-2008.
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RESOLUCION N° 0101-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del imputado CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, por parte del representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público Cuarto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, quien fue aprehendido en fecha 02 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en la clínica Caja Seca, ubicada en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos, los cuales precalifico de la manera siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOLLOS AVELLOS, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, esta representación Fiscal imputa al ciudadano CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, por los delitos antes mencionados. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero eiusdem, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de las actas que conforman la presente causa, podemos apreciar que existen suficientes, coherentes, serios y fundados elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, para garantizar su asistencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público. Igualmente, consigno en el presente acto certificación de la muerte del ciudadano hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOLLOS AVELLOS, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Asimismo, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Carlos Enrique Escalona y de María Pinto Lugo, titular de la cédula de identidad N° 18.817.793 y residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, casa N° 89, dos cuadras más arriba del parque, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra al Abogado JULIO CACERES GAMBOA, Defensor Público Cuarto, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, en cuanto a los delitos imputados, esta Defensa se reserva para la oportunidad legal correspondiente los alegatos de fondo que haya de realizar, toda vez que con mi defendido este decidió acogerse al precepto constitucional. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, se imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOLLOS AVELLOS, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica se reservó el derecho de presentar en su debida oportunidad legal los alegatos de fondo. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 02 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, informando que en la Clínica Caja Seca de esa población ingresó una persona sin signos vitales del sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, procedente de la empresa INLATOCA, ubicada diagonal al terminal de pasajeros; en razón de ello, salió una comisión adscrita al prenombrado órgano policial, a objeto de realizar las diligencias de investigación correspondientes. Más tarde, fue aprehendido el ciudadano CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, quien se desempeña como vigilante de la empresa INLATOCA, en la clínica Caja Seca, antes citada, por haber sido señalado como el responsable de los hechos acontecidos. Asimismo, fue retenida un arma de fuego calibre 38, tipo revolver, pavón negro, serial Z1421882, modelo 82, marca Taurus y una concha percutida de color amarillo del mismo calibre marca CAVIM 38 SPL, una gorra de color azul, con un emblema donde se lee “CORPOSUR C.A. SEGURIDAD PRIVADA, diez balas calibre 38 marca CAVIM, sin percutir y una bala del mismo calibre, marca NNY 38SPL sin percutir, y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, serial Z1421880, modelo 82, marca Taurus, y un video de circuito cerrado de la empresa INLATOCA en formato de VCD. Del actas antes (folios 06, 07 y 08). Que del acta comentada, así como del acta de inspección N° 033, de fecha 02 de febrero de 2008 (folio 20); formato de planillas registro de cadena de custodia No. 016-08 y 017-08, 018-08 (folio 18, 22 y 24); acta de inspección N° 034 (folio 21); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE NOLBERTO DIAZ LEIVA, ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO SAEZ y CONSUELO ABELLO RUJANO (folios 28, 29 y 30); experticia de reconocimiento técnico (folios 36 y 37); Informe Médico Legal provisional que en esta audiencia consigna el representante del Ministerio Público, la cual se ordena agregar a la causa, entre otras actuaciones, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron los días 02 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOLLOS AVELLOS, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse el arraigo en el país y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto por parte del imputado, la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, materia del proceso, excede los diez (10) años en su límite máximo, además existe una concurrencia real de delitos que en todo caso aumentaría la pena definitiva, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante en el citado delito, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien este juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal XXI del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EIZEL ESCALONA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Carlos Enrique Escalona y de María Pinto Lugo, titular de la cédula de identidad N° 18.817.793 y residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, casa N° 89, dos cuadras más arriba del parque, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSE MALAQUIAS HOLLOS AVELLOS, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE MALAQUIAS HOLLOS AVELLOS, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0101-08 y se ofició bajo el N° 0230-08.

El Juez de Control (S)

Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,
Carlos Eizel Escalona Pinto

El Abogado Defensor,

Abg. Julio Cáceres Gamboa

La Secretaria(S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta