REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Febrero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3274-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0140-2008.

RESOLUCION N° 0100-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los imputados WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, LUIS ANGEL CARIDAD SRRUDO, HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, por parte de la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, LUIS ANGEL CARIDAD SRRUDO, HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2008, aproximadamente a la 01:10 horas de la madrugada; toda vez que recibieron reporte radial en la cual informaban que en el sector Monte Claro, específicamente la residencia de los suegros de los funcionarios JENDI TARRA y JOSE COLINA se encontraban lanzando objetos contundentes para la referida vivienda, y una vez en el sitio constataron una aglomeración de personas que señalaban a cuatro ciudadanos que se trasladaban en dos motos y alegaban que estos eran responsables de los daños ocasionados a una vivienda y de las lesiones ocasionadas a los funcionarios y a una niña, generándose una persecución de los mismos, dándole alcance en la avenida 1 del sector Domingo Roa, a quienes detuvieron y los colocaron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por cuanto las víctimas son funcionarios del mismo cuerpo policial aprehensor, en virtud de lo cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantan las actas de rigor, las cuales se encuentran plenamente identificadas en actas de investigación y en este acto las doy por ratificadas. Asimismo, consta examen médico provisional practicado por la Medicatura Forense tanto a la niña de nombre NELIANGER SARAI TARRA como al ciudadano JOSE YORDANO COLINA, razón por la cual en este acto precalifico e imputo a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, LUIS ANGEL CARIDAD SRRUDO, HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del daño causado, a el concurso delictual, además de ser una de las víctimas una niña de tan solo año y medio de nacida, tomando entre otros en consideración que una de las víctimas actualmente se encuentra recluida en el hospital HULA de los Andes, Mérida, Estado Mérida, que por conocimiento el mismo perdió su ojo derecho al ser intervenido quirúrgicamente y es por lo cual el Ministerio Público se reserva el derecho de imputar el delito de LESIONES GRAVISIMAS, por no constar con el respectivo examen médico forense, sin embargo, es por lo que considera procedente solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, a los fines de que en el lapso de ley proceder a dictar el respectivo acto conclusivo, por último, solicito se siga la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de rendir declaración, acordando el Tribunal oírlos de manera separada para evitar que se comuniquen durante el acto. Ordenándose la salida de los imputados, excepto del ciudadano WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.694.479, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Javier Rodríguez y de Elizabeth Maldonado, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal, casa s/n, a 3 casas de la bodega “Los Tres Hermanos”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros veníamos de una invasión LUIS, HALINTON, JOHANN y yo, adelante con el chamo en otra moto y el chamo, o sea el agredido lo llama para decirle que si había corazón o no había corazón, que si le gustaba la novia del chamo y LUIS ANGEL le dijo que no que en ningún momento la miró, después el chamo se quita la correa para darle y él se baja de la moto y cuando se bajó le aventó, nosotros vimos y nos regresamos, entonces a lo que vimos fue que venía el otro que andaba con el agredido para caerle encima de aquél y nosotros nos regresamos y nos caímos a golpes y de ahí se metió para dentro de su casa y el otro intentó tirar una piedra y cuando lo salimos acosando se metió para dentro también, en ese momento venía la Municipal y nos detuvieron, es todo”.- Acto seguido se hace pasar al siguiente imputado, quien quedó identificado en la forma siguiente: LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.380.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángel Caridad y de Olimpia Serrado, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida 2F, casa 5-40, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, nosotros los cuatros que estamos detenidos, veníamos dos en una moto y dos en otra moto, dos venían adelante y nosotros atrás porque mi moto no tenía luz y cuando veníamos por el frente donde estaban los muchachos ellos nos llaman y yo me regresé a ver quien es y cuando me paro el tipo me dijo que pasó que te quedaste mirando para la casa, te gusta mi mujer o que y empezó a insultar y eso y le dije chamo yo con usted no me estoy metiendo me regresé porque me llamaste, el tipo tenía la correa suelta y cuando yo voy a quitarle el paral a la moto para irme él me tira un hebillazo y no me dio porque estaba la moto y después empezaron a tirar piedras y nosotros también le tiramos piedras, las mismas que ellos nos estaban tirando, después llegó la policía y nos agarraron, es todo”.- Seguidamente se hace pasar al siguiente imputado, quien quedó identificado de la manera siguiente: HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.373.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Iván Sulbarán y de Mary Teresa Martínez, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal con calle 3, casa N° 6-42, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, nosotros LUIS ANGEL, JOHAN PARRA, WILMER MALDONADO y mi persona, WILMER y yo veníamos adelante en otra moto, pasamos de largo, cuando nosotros nos volteamos a ver si venían atrás de nosotros no estaban, estaban a una distancia mas o menos larga, cuando miramos para atrás me dice el compañero vamos que están peleando, nos regresamos a ver que pasaba y el policía le estaba tirando hebillazos a LUIS ANGEL, empezaron a tirar piedras y botellas, nosotros nos defendidos con lo que ellos tiraban y con lo que conseguíamos en la calle, de allí agarramos, íbamos más adelante cuando la policía nos agarró, es todo”.- A continuación se hace pasar al siguiente imputado, quien dijo ser y llamarse JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.244.441, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iván Sulbarán y de Mary Teresa Martínez, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal con calle 3, casa N° 6-42, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno nosotros ese día estabamos en una invasión, estábamos allá esperando porque iban a invadir un terreno y salimos a dar una vuelta y en ese momento salimos para acá y en ese momento estábamos pasando por Monte Claro, estaban dos muchachos en el frente, en ese momento ellos nos llaman y nosotros nos regresamos, entonces ellos nos preguntaban que si había algún problema y le decimos que ninguno y uno de los muchachos dice que si hay corazón o no hay corazón y le decimos que no había ningún problema, en ese momento uno de ellos saca una correa y le tiró al muchacho de la moto LUIS ANGEL quien iba conmigo, en ese momento no le pegó porque la moto estaba atravesada, después comenzaron a lanzarnos piedras y botellas, WILMER y HAMILTON se regresaron y ellos nos tiraban y nosotros también le tirábamos, ellos estaban tomados y nosotros también habíamos tomados, ellos andaban de civiles, en ese momento salieron otra gente que no andaban con nosotros y también empezaron a tirar piedras y botellas, después cuando nos dimos cuenta teníamos la policía y nos detuvieron y nos llevaron preso, es todo”.- Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en base a las cuales imputa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ, pasa esta defensa pública técnica a realizar los siguientes alegatos en descargo de las imputaciones efectuadas: En primer lugar, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, la Defensa se opone a la imputación de dicho hecho punible y pide a este Juzgado Controlador sea desestimada dicha imputación por cuanto de actas se evidencia que no se encuentra suficientemente acreditado con elementos convincentes y fundados el referido tipo penal, ello en virtud de que las actas narran que el día 03 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente la una de la madrugada, se suscitaron unos hechos donde resultaron lesionados o como víctimas dos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, quienes inicialmente levantaron un procedimiento en atención a los hechos, y donde casi de manera inmediata fueron aprehendidos las personas involucradas en los mismos, los cuales son hoy en día imputados en este acto, así las cosas evidencian pues las actas que no se logró colectar como evidencia el arma a que hacen referencia los testigos involucrados, ni siquiera describen como era el arma con que presuntamente hubieron sometido a uno de los funcionarios con el ánimo de despojarle alguna pertenencia; no obstante, las actas reflejan que ciertamente se produjo un altercado o una riña entre las dos víctimas (funcionarios policiales) y los defendidos, resultando lesionadas dichas personas, las cuales según el dicho de los propios defendidos fueron quienes iniciaron dicho altercado. Siendo ello así, solicita la Defensa que el hecho punible atribuido como ROBO AGRAVADO no sea estimado por este Juzgado Controlador al no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten. En segundo lugar, se opone la Defensa a que sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los defendidos, por cuanto no consta en actas los peligros procesales de fuga y de obstaculización de la investigación, los cuales son los únicos que dan cabida a que se decrete dicha medida. Por el contrario obra en actas que los defendidos son ciudadanos venezolanos, tienen fijada su residencia en el territorio de la República, es decir, en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no poseen conducta predelictual, no se encuentra suficientemente acreditado la magnitud del posible daño causado, la pena que pudiera llegárseles a imponer para el hipotético caso de ser condenados mediante sentencia firme, no sobrepasaría el límite máximo de los diez años a que refiere la norma procesal, razón por la cual ninguno de los presupuestos a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran demostrados en actas. De igual manera, analizando el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia de actas el peligro de obstaculización, ya que no se encuentra acreditada conducta alguna por parte de los defendidos que genere la grave sospecha de que estos podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o que pudieran influir sobre testigos, víctimas o expertos. Tercero: Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los principios que rigen el proceso penal, como son el de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia, la proporcionalidad, solicita la Defensa sea acordada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son suficientes para garantizar las resultas de todo proceso penal. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado LUIS ARMANDO ROBLE PAEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, LUIS ANGEL CARIDAD SRRUDO, HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos y pide sea desestimado el delito de ROBO AGRAVADO imputado por la Vindicta Pública. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 03 de febrero de 2008, aproximadamente a la 01:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, recibieron reporte radial en la cual les informaban que en el sector Monte Claro, específicamente la residencia de los suegros de los funcionarios JENDI TARRA y JOSE COLINA, también adscritos a ese órgano policial, unas personas se encontraban lanzando objetos contundentes para la referida vivienda, por lo que se dirigieron hacia el lugar, donde lograron constataron una aglomeración de personas que señalaban a cuatro ciudadanos que se trasladaban en dos motos y alegaban que estos eran responsables de los daños ocasionados a una vivienda y de las lesiones ocasionadas a los referido funcionarios y a una niña, generándose una persecución de los mismos, dándole alcance en la avenida 1 del sector Domingo Roa, diagonal a la tasca “Oli”, procedieron a detenerlos y los trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que éste órgano policial practicara las investigaciones del caso (folio 13), como de las actas de investigación penal practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 02, 03, 04, 05); acta de inspección (folio 06); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA PAEZ SANCHEZ, WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, JOSE JHORDANO COLINA REALES (folios 08, 10, 20); Informes médicos forense provisionales practicados a las víctimas (folio 23); entre otras, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ. En segundo lugar, para considerar que los imputados WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, LUIS ANGEL CARIDAD SRRUDO, HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, son autores o partícipes en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye el Juzgado, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, este Juez Profesional, salvo mejor criterio, estima que la presente investigación adolece de fundados elementos de convicción que permitan acreditar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que la acción desplegada por los imputados de autos, no estuvo dirigida a despojar a las víctimas de sus pertenencias, pues, se desprende de las actas y de las declaraciones rendidas por los mismos imputados, quienes son contestes en que se produjo una riña entre ellos y los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA, y donde también resultó lesionada la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ, y en razón de ello queda descartado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de lo imputado, razones por las cuales disiente el Juzgado de la petición Fiscal; y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la presentación de dos personas (fiadores) idóneas que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 Ibidem, por lo tanto, se establece como monto de fianza la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada fiador, los cuales se obligarán a pagar por vía de multa en caso de no atender cada imputado con las obligaciones que implica este proceso, todo con el de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso. En consecuencia, su libertad se hará efectiva una vez el Tribunal haya analizado y aprobado los recaudos de quienes se presenten con tal carácter. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por Secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva para los ciudadanos WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.694.479, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Javier Rodríguez y de Elizabeth Maldonado, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal, casa s/n, a 3 casas de la bodega “Los Tres Hermanos”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; LUIS ANGEL CARIDAD SERRUDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.380.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángel Caridad y de Olimpia Serrado, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida 2F, casa 5-40, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1984, titular de la cédula de identidad N° 18.373.402, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Iván Sulbarán y de Mary Teresa Martínez, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal con calle 3, casa N° 6-42, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.244.441, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iván Sulbarán y de Mary Teresa Martínez, residenciado en el barrio La Chamarreta, avenida principal con calle 3, casa N° 6-42, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 258 Ibidem. SEGUNDO: El Juzgado se aparta de la calificación realizada respecto del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que la presente investigación adolece de fundados elementos de convicción que permitan acreditar el referido delito. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MALDONADO RODRIGUEZ, LUIS ANGEL CARIDAD SRRUDO, HARLINTON ENRIQUE SULBARAN MARTINEZ y JOHAN ISMAEL PARRA MARTINEZ, hasta tanto cumplas con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0100-08 y se ofició bajo el N° 0229-08.-

El Juez de Control (S),
Abg. Luis Armando Robles Páez.