REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de febrero de 2008
197º y 148º


RESOLUCION N° 167-2008 C02-0160-2000
24-F21-247-1999

SOBRESEIMIENTO


Imputado: DIOMAR ALFREDO PINZON PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.912.819, residenciado en el sector La Conquista, sector tres, casa s/n, frente al abasto El Lobo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (12-12-1999) (sic), hasta la actualidad, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, estando dentro del lapso y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El 11 de diciembre de 1999, aproximadamente a las once horas de la noche, una comisión militar perteneciente a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Tercera Compañía, se hallaba en funciones inherentes al servicio de seguridad y orden público por el sector “ prolongación La Conquista”, avenida Alí Primera, Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando al llegar al establecimiento comercial de expendio de víveres y licores denominado “Abasto el Criollo”, observaron a dos ciudadanos en la parte externa y, uno de ellos, identificado como DIOMAR ALFREDO PINZON PARRA, colocó debajo de un vehículo un arma de fuego, tipo pistola, marca short, calibre 9mm, serial AB2279, con un cargador de siete proyectiles calibre 380, cuyo permiso legal no poseía.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS
DISPOSICONES LEGALES APLICABLES

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta policial N° 116 de fecha 12 de diciembre de 1999, (folio 03); acta de entrevista tomada por el ciudadano DIOMAR ALFREDO PINZON, de fecha 12 de diciembre de 1999 (folio 04); constancia de retención preventiva de fecha 12 de diciembre de 1999 (folio 06).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de diciembre de 1999, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, el cual contemplaba para entonces una pena de multa que en su término medio es de 1.500 bolívares.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares ( … omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0160-2000, instruida contra el ciudadano DIOMAR ALFREDO PINZON PARRA, plenamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s)

Abg. Omilex Parra Urdaneta .

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 167-2008, se libró boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 445-2007.-

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta