REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Febrero de 2008.
197° y 149º
Decisión N° 0166-2008.- Causa N° C02-3394-2008
Fiscalía 24-F21-0126-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (Suplente) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, el Imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogado Defensor ALFREDO NAVARRO ARAMBULO, Defensor Público N° (06), adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, y la víctima por extensión, ciudadana YSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, plenamente identificado en actas de investigación, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la madrugada, en el barrio Brisas del Río, cuarta calle detrás de la iglesia evangélica Alfa y Omega, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre del Estado Zulia. Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que se desprenden de la misma situaciones de hecho que podemos precalificar como el siguiente delito, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, por el delito antes mencionado, así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2, 3 y 4, parágrafo primero eiusdem, por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y fácilmente podría abandonar el país, la pena que podría llegársele a imponer se encuentra en su limite superior por encima de los diez años, la magnitud del daño causado ya que la victima es una niña de cuatro años de edad, y además es nieta del hoy imputado, es decir, es hija de su propia hija, y en relación a su comportamiento tenemos que según información aportada por la progenitora de la victima, el hoy imputado se ha visto involucrado en otros hechos similares al presente, es decir, con otras niñas, que han sido victimas de hechos aberrantes sexuales; igualmente podemos apreciar de las actas que conforman la causa que existen suficientes, serios y fundados elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, tales como la denuncia de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, progenitora de la victima, acta de investigación policial donde se plasma el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, informe de la Medicatura forense de fecha 28-02-2008, elaborado por el Dr. Antonio Gutiérrez, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub delegación de Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa lo siguiente: área genital: presenta Equimosis de color rojo en la mucosa interna de los labios mayores y menores de la niña (identidad omitida), acta de entrevista de la niña YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, donde detalla los hechos de los cuales fue victima, acta de inspección técnica del lugar en que ocurrieron los hechos y copia simple del acta de nacimiento o partida de nacimiento No. 56, de la niña víctima, la cual consigno en el presente acto para que sea agregada a la causa, por todos estos motivos d hecho y de derecho solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos y aun posible juicio oral y evitar que con la cercanía y el parentesco que existe del imputado con las victimas, puede entorpecer el curso de las investigaciones. Asimismo solicito, se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial. Igualmente, solcito sea escuchada la progenitora de la víctima, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, quien se encuentra en esta sala. Es todo.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1949, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Alfabeto, indocumentado, hijo de María de Jesús Izarra y de Raimundo Izarra de Alarcón, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, calle 4, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al Abogado ALFREDO NAVARRO ARAMBULO, Defensor Público Sexto (suplente), quien expuso: “Analizadas las actas y la exposición fiscal, esta Defensa Pública considera lo siguiente: Primero: Refuta lo expuesto por la representación fiscal en cuanto a los hechos narrados acaecidos en otro tiempo, espacio y lugar en los cuales se involucra a mi defendido en actos relacionados con la imputación que hoy se le hace, igualmente solicita le sea practicado exámenes psicológicos y toxicológicos a los fines de evaluar la capacidad de razón así como si este se encuentra enfermo de alcoholismo, que lo llevase a cometer presuntamente lo que hoy se le señala, solicito de la misma manera a este digno tribunal, considerando la edad y el estado de salud en que se encuentra mi defendido, le sea impuesta una medida menos gravosa, de la señalada por el Ministerio público a fin de verse la proporcionalidad de los hechos hoy objeto de esta causa, por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que al efecto se levanta, es todo”.- En este estado la Juez de Control, cede la palabra a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, progenitora de la victima, la cual manifestó querer declarar quedando identificada de la siguiente manera: YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.099.523, natural de Caja Seca, Estado Zulia, y domiciliada en el Barrio Brisas del rió, última calle, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, e impuesta de la exención de declarar (art. 224 numeral 1 del COPP), insistió en hacerlo, a lo que expuso: “Yo estaba durmiendo con la niña y el bebé, tengo un bebé de dos años y la niña de cuatro, el llegó y comió, pero lo noté muy raro con la niña, empezó a abrazarla, besarla, yo la acosté en la parte de arriba, la niña se durmió, se durmió el bebé y el se acostó a dormir en la cocina, el teléfono mío repica, lo vi que paso para el baño, en ese momento la niña empezó a gritar, me llamó y salí corriendo, entro al cuarto, y consigo a la niña en la cama poniéndole la pantaleta, la niña llorando me dijo que el le había metido el dedo en el papito, que le ardía mucho, yo vine y le di un empujón, y le pregunte que le había hecho, en es la cargue y la lleve al hospital, cuando eso venía llegando mi mamá, en el hospital la vio una doctora, la doctora me dio el papel y de ahí me fui al comando de la Policía a poner la denuncia, anteriormente el había hecho eso con las mismas nietas en Coro, allá tiene un expediente abierto porque intentó violar a sus nietas, por eso a mi me quiso tocar una vez, yo quiero que se haga justicia, ya esta bueno de todo lo que ha hecho. Es todo.” En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte de la Ley eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide una medida menos gravosa. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 28 de febrero del año 2008, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN IZARRA GONZALEZ, acudió por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que en la noche anterior, esto es, 27 de febrero de 2008, aproximadamente a las diez, en su casa de habitación, ubicada en el barrio Brisas del Río, cuarta calle, detrás de la iglesia evangélica “Alfa y Omega”, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Sucre del Estado Zulia, su padre de nombre JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, le había bajado la ropa interior a su menor hija (identidad omitida) y tocado su parte íntima, introduciendo uno de sus dedos, lo que le ocasionó ardor. Por tales hechos, funcionarios adscritos al organismo de seguridad ya señalado, inmediatamente procedieron a la aprehensión del hoy encausado y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta de denuncia comentada (folio 04); acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05); experticia médico legal, firmado por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, de fecha 28 de febrero de 2008, practicado a la víctima de autos (folio 07); acta de entrevista tomada a la niña (identidad omitida) (folio 08); acta de inspección técnica realizada en el sitio del hecho (folio 10), encuentra esta Juez profesional al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, surgen fundados y coherentes elementos de convicción para estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de febrero del año actual, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte de la Ley eiusdem, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite. En segundo término, para considerar en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no los referidos peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, máxime que nos encontramos en una zona fronteriza. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la libertad sexual, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además de acuerdo a los artículos 3.1 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Venezuela, el Estado en todas las medidas que tome concernientes a los niños, hará una consideración primordial, que atenderá al interés superior del niño, la protección al niño contra toda forma de perjuicio, incluido el abuso sexual, aunado a ello, en caso de ser otorgada la libertad, el imputado podría obstruir la correcta averiguación de la verdad, influyendo para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (art. 252 numeral 2 del COPP). De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON. Queda denegada la Medida menos gravosa requerida por la Defensa Técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado, se acuerda proveer conforme a lo requerido por la Defensa Técnica, respecto de la práctica de los exámenes toxicológico y psicológico para su patrocinado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos científicos de seguridad del Estado. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1949, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Alfabeto, indocumentado, hijo de María de Jesús Izarra y de Raimundo Izarra de Alarcón, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, calle 4, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a quien la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante específica establecida en el segundo aparte de la Ley eiusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Deniega la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 12 de la Ley Especial antes aludida. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JOSE CUPERTINO IZARRA RONDON, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Asimismo, se sirva realizar el traslado del mismo, para las experticias requeridas en la oportunidad que se le indique. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado para hacer efectiva la práctica de los exámenes médicos requeridos por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete y quince horas de la noche (07:15 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 166-2008 y se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al retén Policial de esta localidad bajo los N° 436, 437, 438 y 439-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.
La víctima,
Yusmary del Carmen Izarra González
El Imputado,
José Copertino Izarra Rondon
El Abogado Defensor,
Abg. Alfredo Navarro Arambulo
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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