REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Febrero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3393-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0289-2008.
RESOLUCION N° 165-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, JOSE MANUEL REVEROL, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ y SILO MARTINEZ MANCILLA, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, JOSE MANUEL REVEROL, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ y SILO MARTINEZ MANCILLA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, el día 26 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, toda vez que dichos efectivos al momento de realizar patrullaje por el sector La Rivera de la población Santa Bárbara de Zulia, lograron observar en la hacienda denominada El Mamón la presencia de un grupo de personas, entre hombres y mujeres, realizando limpieza de lotes de terreno y construyendo improvisadamente refugios denominados ranchos, encontrándose todos dentro de la precitada hacienda, fue por lo que en labores de inteligencia se conformó una comisión de tres efectivos a los fines de indagar la presencia de dichos ciudadanos en el terreno, ya que en fecha 20 de febrero de 2008, fue conformado un Tribunal agrario en dicha hacienda, siendo dictada una Medida de Protección y Restitución Inmediata del referido terreno, según expediente 3.540, razón por la cual procedieron a detener a cinco de estos ciudadanos y los otros huyeron del lugar. Asimismo, tanto los ciudadanos MARTINEZ MANCILLA SILO y ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, le fueron incautados una cantidad de objetos relacionados con los hechos que se ventilan. Asimismo, consta en acta policial que no contaron con testigos en el procedimiento que efectuaron por cuanto los ciudadanos que se encontraban trataron de agredir tanto a la patrulla como a los funcionarios actuantes. Igualmente, consta en actas a los folios 02, 04, copia fotostática del decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Posesión y a la Producción Agroalimentaria, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Juez Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en la cual dicho Juez, a los fines de asegurar la producción agraria y recursos naturales de la hacienda denominada San José, dicha Medida de Protección. También, consta acta de inspección ocular en el sitio, así como montaje fotográfico. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que los hoy imputados tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA). Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que además de los imputados de autos irrespetar el derecho a la propiedad privada, desobedecieron la decisión de un Juez Constitucional, como lo es el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el mismo días anteriores había dictado Medida de Protección a favor de dicho fundo, razón por la cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos y se apertura el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó solo la ciudadana MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, su deseo de querer rendir declaración, quedando identificada de la siguiente manera: MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento de Ocaña de la República de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1966, indocumentada, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Raúl Mosquera y de Bárbara Quiroga, residenciada en el sector Brisas del aeropuerto, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Cuando yo llegué allí habían muchas personas, yo llegué de última, yo allí no tengo nada, cuando en ese llegó la guardia nacional, es todo”.- Acto seguido la imputada es interrogada por el representante del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga con quién se encontraba usted allí? CONTESTO: “Con varias personas que habían allí”.- OTRA: ¿Diga si alguna de estas personas que se encuentran acá la detuvieron con usted en ese momento? CONTESTO: “No donde a mi me detuvieron ellos no estaban por allí, yo estaba lejos del grupo de gente, estaba sola”. No fue más interrogado. Se deja constancia que la Defensa Técnica no hizo uso del derecho a interrogar a la imputado. En relación a los otros imputados, los mismos manifestaron su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la forma siguiente: JOSE MANUEL REVEROL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1944, titular de la cédula de identidad N° 7.780.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Leal (D) y de Elena Reverol, residenciado en el barrio Andrés Eloy González, avenida 7-A, casa N° 5-12, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del kilómetro 22, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1970, titular de la cédula de identidad N° 25.279.152, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rubia González y de padre desconocido, residenciado en el sector vía el aeropuerto, calle principal, entrando por el Mercal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1947, titular de la cédula de identidad N° 4.327.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Trinidad Ríos (D) y de María Gutiérrez de Ríos (D), residenciado en el barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 8-69, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. SILO MARTINEZ MANCILLA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1963, titular de la cédula de identidad para residentes extranjeros N° E-83.123.351, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Silo Enrique Martínez y de Albertina Mancilla, residenciado en la hacienda La Paz, ubicada por la fábrica Sur del Lago hacia dentro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la investigación 24-F16-0289-2008, en base a las cuales la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ha imputado el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Pasa esta Defensa Pública a realizar los siguientes alegatos: En primer lugar, denuncia la Defensa la violación de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que de actas se desprende que los hoy defendidos fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 26 de febrero de 2008, siendo las diez y treinta horas de la mañana, según acta policial que riela al folio 07 de la mencionada causa, por lo que la Defensa solicita al Juzgado sea declarada la violación de tales normas constitucionales y en consecuencia, se acuerde restituir la libertad de los defendidos. En segundo lugar, para el caso de ser desestimada la petición realizada en el primer particular, se realiza el siguiente alegato en descargo de la solicitud fiscal: Se opone la Defensa a que sea declarado con lugar la solicitud Fiscal de que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los defendidos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, JOSE MANUEL REVEROL, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ y SILO MARTINEZ MANCILLA, por considerar el Ministerio Público que esta se hace procedente con fundamento en el artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el delito imputado de INVASION tiene previsto una pena privativa de libertad, en su límite máximo igual o superior a los diez años; no obstante señor Juez, no ha tomado el Ministerio Público en consideración los presupuestos establecidos en la norma sustantiva penal que contiene el hecho punible imputado, atendiendo además que en el último párrafo del artículo 471-A, tiene previsto como eximente de responsabilidad penal el desalojo del inmueble. Situación que se produjo en el caso que ocupa la presente causa penal, entendiéndose que las únicas personas traídas ante esta competente autoridad y a las cuales se les atribuyen los hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2008, es a los hoy defendidos. Así pues, mal puede entonces considerarse como pena aplicable a los fines de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad la prisión de cinco a diez años que contiene la norma en su encabezamiento, sin considerarse los otros supuestos que contiene la norma y que podrían ser aplicables al caso en comento. En tal sentido, no existe acreditado suficientemente en actas lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los peligros procesales de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los defendidos. Siendo que estos tienen su residencia habitual en jurisdicción de este Municipio Colón, no poseen conducta predelictual, sus comportamientos han sido acordes al proceso que se ha iniciado, la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasaría el límite de los diez años y no se encuentra determinado el daño causado, por lo que hace procedente en derecho que a los mismos pueda acordárseles una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal, entendiéndose que aún nos encontramos en fase de investigación, razón por la cual así lo solicita la defensa de que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de los defendidos, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución y los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, JOSE MANUEL REVEROL, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ y SILO MARTINEZ MANCILLA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa “FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA)”. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata de los imputados o una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 048, de fecha 26 de febrero del año 2008, suscrita por funcionarios militares, pertenecientes a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, hallándose de comisión con el objeto de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Colón, justo cuando se desplazaban por el sector La Rivera, caserío ubicado diagonal al aeropuerto de esta localidad, en terrenos que conforman la hacienda conocida como “El Mamón”, lograron apreciar un grupo de personas, aproximadamente de diez, entre hombres y mujeres, quienes realizaban limpieza de lotes en el referido fundo, cuyos linderos aparecerían demarcados, igualmente advirtieron la construcción improvisada de refugios (ranchos) de palos y latas de zinc, en el interior de los pastos. Ante tal situación, una comisión de inteligencia se constituyó con el fin de indagar y obtener más información acerca de la presencia de estos allí; toda vez que tenían conocimiento sobre una Medida de Protección y Restitución dictada por el Juez Agrario de Primera Instancia del Estado Zulia, que consiste en que ninguna persona puede permanecer en tales tierras, lo que motivó a practicar la aprehensión de cinco de los ciudadanos presentes, identificados como MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, JOSE MANUEL REVEROL, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ y SILO MARTINEZ MANCILLA, y colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. A la par, lograron la incautación de un chinchorro, dos sábanas, un filtro para agua, una camisa, un suéter, un encerado de color negro, una silla plástica de color rojo, una pala pequeña y un bolso color rojo tipo morral. Que del acta comentada (folios 07 y 08), así como del acta de inspección ocular practicada en el sitio del hecho (folio 09); fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento (folios 10 al 12); copias fotostáticas simples de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia (folios 02 al 04); constancia de retención de bienes (folios 28 y 29); acta de depósito de enseres (folio 30); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASIÓN y para esta Juzgadora INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa “FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA)”. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, de manera que estimando la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no es suficiente para estimar el peligro de fuga, máxime que la misma por aplicación de dosimetría penal es de siete años y seis meses de prisión, es decir, que no excede de los diez años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Eiusdem, por imputado, atinente a la prestación de caución personal, esto es, de dos personas (fiadores) idóneas que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 Ibidem, por lo tanto, se establece como monto de fianza la suma de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620) por cada fiador, atendiendo a la capacidad económica, la entidad del delito, los cuales se obligarán a pagar por vía de multa en caso de no atender el imputado con las obligaciones que implica este proceso. En consecuencia, la libertad de los mismos, se hará efectiva una vez el Tribunal haya analizado y aprobado los recaudos de quienes se presenten con tal carácter. Queda así denegada la Medida Judicial Preventiva de Libertad pedida por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. Por otra parte, el Tribunal deja establecido que si bien es cierto, en el caso concreto, el lapso de presentación ante esta autoridad judicial de los imputados de autos fue superada con creces, por parte de la representación Fiscal, no es menos cierto que ello no significa que deba acordarse la libertad inmediata de los ciudadanos hoy imputados, toda vez que en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, el Constituyente consagró que la persona podrá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, en razón de ello se desestima la solicitud de la Defensa. Así se declara. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Departamento de Ocaña de la República de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1966, indocumentada, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Raúl Mosquera y de Bárbara Quiroga, residenciada en el sector Brisas del aeropuerto, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; JOSE MANUEL REVEROL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1944, titular de la cédula de identidad N° 7.780.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Leal (D) y de Elena Reverol, residenciado en el barrio Andrés Eloy González, avenida 7-A, casa N° 5-12, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del kilómetro 22, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1970, titular de la cédula de identidad N° 25.279.152, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rubia González y de padre desconocido, residenciado en el sector vía el aeropuerto, calle principal, entrando por el Mercal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1947, titular de la cédula de identidad N° 4.327.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Trinidad Ríos (D) y de María Gutiérrez de Ríos (D), residenciado en el barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 8-69, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; SILO MARTINEZ MANCILLA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Candelaria, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1963, titular de la cédula de identidad para residentes extranjeros N° E-83.123.351, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Silo Enrique Martínez y de Albertina Mancilla, residenciado en la hacienda La Paz, ubicada por la fábrica Sur del Lago hacia dentro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION y para esta Juzgadora INVASION DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa “FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA)”, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 258 y 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, JOSE MANUEL REVEROL, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ y SILO MARTINEZ MANCILLA, hasta tanto cumplas con los requisitos exigidos las citadas disposiciones legales. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0435-08 y se ofició bajo el N° 0165-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
Los Imputados,
María Antonia Mosquera Quiroga José Manuel Reverol
Miguel Antonio González González Ángel Benito Ríos Gutiérrez
Silo Martínez Mancilla
La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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