REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de febrero de 2008.
197° y 148º


Resolución No. 164-2008 Causa N° C02-3392-2008
Fiscalía 24-F16-0288-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano NILSO NERIO MEZA, por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor ALFREDO NAVARRO ARAMBULO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NILSO NERIO MEZA, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento No. 32, los cuales dejan constancia en acta policial que en el momento que se trasladaban por el Km, 2 de la carretera Santa Bárbara a el Vigía, los cuales tenían conocimiento de una quema forestal, manifestando así que al encontrarse en el fundo Santa Isabel, pudieron aprehender en forma flagrante a un ciudadano quemando un lote de vegetación verde, siendo identificado como NILSON NERIO MEZA, razón por la cual en este acto se precalifica e imputa al ciudadano NILSO NERIO MEZA, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Penal del ambiente, y en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, es por lo cual solicito le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal al precitado ciudadano, y por último ciudadana juez solicito se ventile la presente causa por el procedimiento penal ordinario .Es todo ”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: NILSO NERIO MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1963, titular de la Cédula de identidad No. V-7.781.512, soltero, de profesión u oficio albañil,, hijo de Segundo Sánchez y de Carmen Lucila Meza, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle principal, cerca del negocio del señor Eduardo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado defensor ALFREDO NAVARRO ARAMBLO, quien expuso:“ Esta defensa una vez analizadas la acción imputada por el Ministerio Público contra mi defendido y estudiado como ha sido el expediente observamos los siguiente: PRIMERO: de las graficas anexadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciertamente se observa la quema de la vegetación, más no que esta haya sido introducida por mi defendido NILSO NERIO MEZA, toda vez que de las mismas se observa una extensión de terreno que no podría haber sido maltratada por una sólo persona, así como que no se observa en las mismas, la acción solo de este ciudadano. Segundo: Del acta policial tenemos que señalar que la misma fue levantada el día 26 del febrero del 2008 a las catorce horas, posteriormente se observa que el acta de notificación de derechos le fue dictada al ciudadano a las trece horas del mismo día, es decir, una hora posterior de levantada el acta policial. Por último, esta defensoría observa que para la fecha y hora de esa presentación ha transcurrido más de cuarenta y ocho horas, violándose así derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49, solicitando por ello la libertad plena de mi defendido así como el cese de cualquier averiguación e imputación que por este delito se le halla señalado, igualmente solicito copias simple de la presente acta y del expediente. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NILSO NERIO MEZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. Por su parte, la defensa técnica ha rechazado los argumentos del titular de la acción penal y, eventualmente ha considerado sugerir la Libertad plena de su patrocinado. Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, advierte esta juez profesional, que según acta policial de fecha 26 de febrero de 2008, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No. 32, Comando Regional No. 3, departamento de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales, se dirigieron en vehículo militar, con destino hacia el kilómetro 2 de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a el Vigía, a fin de procesar información sobre la quema forestal en unos terrenos invadidos en el fundo Santa Isabel, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Llegando al sitio, lograron observar en los alrededores, gran cantidad de humo, debido a la quema de vegetación en una porción de terreno, logrando capturar en forma flagrante, al ciudadano NILSO NERIO MEZA, mientras quemaba un lote de vegetación verde. Que del acta comentada (folio 02), fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso (folios 06 al 09), surgen para este órgano controlador, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, fundados elementos de convicción para estimar, en esta fase incipiente del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de febrero de 2008 y, calificado provisionalmente por el Representante de la Sociedad como INCENDIO DE DEHESAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; en segundo termino, que el ciudadano NILSO NERIO MEZA, tiene participación en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 (numerales 1 y 2) del Código Penal Adjetivo, declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia acuerda la Libertad del prenombrado imputado e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse o merodear los terrenos que conforman el fundo Santa Isabel, respectivamente, sólo con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que se inicia en su contra, atendiendo esta juez profesional al principio que rige el sistema acusatorio actual, es decir, el que toda persona tiene de derecho a ser juzgado en libertad, además al amparo del principio de presunción de inocencia, consagrados en los artículo 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 de la Legislación procesal, aunado al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 de la misma legislación. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, concerniente a la aplicación del procedimiento ordinario, el juzgamiento del delito atribuido se regirá por la referida vía, por estar ajustado a Derecho, pues, la aprehensión del imputado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en los artículo 248 del texto adjetivo penal. Por otro lado, queda denegado el pedimento de libertad plena realizado por la defensa técnica, al desestimar los alegados aducidos en audiencia, toda vez que los elementos traídos son suficientes para estimar la participación de su representado en la etapa inicial de la investigación, por lo que las cuestiones de fondo planteadas serán dilucidadas en el transcurso del proceso y eventualmente en audiencia pública. Que si bien es cierto, el lapso de las cuarenta y ocho horas a que se contrae la norma constitucional (artículo 44 cardinal 1) han sido superadas para este momento, no es menos cierto, que la citada disposición faculta al juez para que en cada caso particular aprecie si la persona puede ser juzgada o no en libertad, razón por la cual difiere de la opinión del Abogado Defensor. Así se decide. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NILSO NERIO MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1963, titular de la Cédula de identidad No. V-7.781.512, soltero, de profesión u oficio albañil,, hijo de Segundo Sánchez y de Carmen Lucila Meza, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle principal, cerca del negocio del señor Eduardo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INCENDIO DE DEHESAS, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, por considerar satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del texto penal adjetivo y 244 eiusdem. Se impone como medida Cautelar las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. Se desestiman los alegatos expuestos por la defensa técnica y por ende, la libertad plena e inmediata. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa. Ofíciese al ciudadano Director Retén Policial de esta localidad, para que se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano NILSO NERIO MEZA, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (3:55p.m.) Se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares Regístrese la presente decisión bajo el N° 164-2008 y se ofició bajo el número N° 434-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza



El Imputado,

Nilso Nerio Meza





El Abogado Defensor,
Alfredo Navarro Arambulo


La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta