REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Febrero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3390-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-272-2008.
RESOLUCION N° 162-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES y ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES y ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 25 de febrero de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, momentos en que encontrándose en un punto de control fijo, ubicado en el sector Mi Ranchito, observaron un vehículo que se acercaba, tipo autobús, perteneciente a la línea Expresos Perijá y luego de requerirle a sus pasajeros la documentación personal, uno de ellos se identificó con una cédula de identidad signada con el N° V-22.618.312, a nombre de RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES, percatándose que dicho documento presenta la huella dactilar con sello húmedo, cuando se sabe que estos documentos presenta la huella dactilar con impresión digital; de igual modo, el prenombrado ciudadano viajaba en compañía de una ciudadana quien se identificó con una cédula de identidad signada con el N° V-22.815.520, a nombre de ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, la cual presenta también la huella dactilar con sello húmedo, presumiendo que los documentos antes señalados son falsos, por lo cual se procedió a su detención, previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo, les fueron incautadas dos cédulas de ciudadanía colombiana. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que los hoy imputados tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita les sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se apertura el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la forma siguiente: RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica, Departamento de Córdoba de la República de Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1950, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 12.643.366, de de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Manuel Cogollo y de Agripina torres, residenciado en el sector Gloria 1, más allá de Casigua, parcela Nueva Esperanza, propiedad del ciudadano JOSE MONCADA, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico de la República de Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1958, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 49.736.872, de estado civil casada, de oficios del hogar, hija de Juan Molina (D) y de Isabel Ahumada, residenciada en el sector Gloria 1, más allá de Casigua, parcela Nueva Esperanza, propiedad del ciudadano JOSE MONCADA, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “La Defensa en este acto, se adhiere a la solicitud Fiscal, en lo que respecta a que se le decrete a mis defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas, por considerarla ajustada a derecho, a los fines de garantizar el proceso. Asimismo, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Por último, solicito les sea expedida a mis representados constancia en la que se exprese las condiciones que deberán cumplir, a objeto de no tener inconvenientes con las autoridades policiales y militares, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES y ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 065, de fecha 25 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios militares BRAVO BRAVO ELIO y BRITO NAVA TOMAS, pertenecientes a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, ese mismo día, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo de Mi Ranchito, visualizaron un vehículo tipo autobús, perteneciente a la línea Expresos Perijá, que cubre la ruta Maracaibo – Santa Bárbara de Zulia, luego de solicitarle a los pasajeros sus documentos personales, uno de ellos se identificó con una cédula de identidad signada con el N° V-22.618.312, a nombre de RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES, percatándose que dicho documento presenta la huella dactilar con sello húmedo, además tal número aparece registrado a nombre de LEZAMA CRSAR ANDRES, asimismo, el prenombrado ciudadano viajaba en compañía de una ciudadana quien exhibió una cédula de identidad signada con el N° V-22.815.520, a nombre de ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, cuya huella dactilar también se observa con sello húmedo, presumiendo que los documentos antes señalados son falsos, y dada sus máximas de experiencia, en las cédulas venezolanas, las huellas dactilares se realizan con impresión digital, quedando detenidos por tales hechos los hoy imputados RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES y ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, y colocados a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. De igual modo, fueron retenidas dos cédulas de identidad de ciudadanía colombiana, identificadas con los N° 49.736.872, perteneciente a ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA y N° 12.643.36, a nombre de RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES. Que del acta comentada (folios 02 y 03), así como actas de retención de los documentos incautados (cédulas de identidad), cursante a los folios 07 al 10; acta de descripción de objetos retenidos (folio 12); documentos incautados (cédulas de identidad) (folios 13 y 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, así como las constancias pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica, Departamento de Córdoba de la República de Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1950, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 12.643.366, de de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Manuel Cogollo y de Agripina torres, residenciado en el sector Gloria 1, más allá de Casigua, parcela Nueva Esperanza, propiedad del ciudadano JOSE MONCADA, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico de la República de Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1958, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 49.736.872, de estado civil casada, de oficios del hogar, hija de Juan Molina (D) y de Isabel Ahumada, residenciada en el sector Gloria 1, más allá de Casigua, parcela Nueva Esperanza, propiedad del ciudadano JOSE MONCADA, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos RAFAEL DANIEL COGOLLO TORRES y ROSIRIS CECILIA MOLINA AHUMADA, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Emítanse las constancias requeridas por la Defensa Técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0162-08 y se ofició bajo el N° 0419-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
Los Imputados,
Rafael Daniel Cogollo Torres Rosiris Cecilia Molina Ahumada
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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