REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2008.
197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0158-08. Causa Nº C02-0721-2002
24-F16-1186-2006

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL PARRA, portador de la cédula de identidad N° 7.782.652, se desconocen más datos.
HERMES CACERES CORREA, titular de la cédula de identidad N° E-88.230.028, sin más datos en actas que lo identifiquen.
OSCAR CACERES CACERES, portador de la cédula de identidad N° E-88.025.099, no se conocen otros datos de identificación.

DELITO: NO EXISTE.

Visto que por auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL PARRA, HERMES CACERES CORREA y OSCAR CACERES CACERES, alegando que no existe en actas elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, toda vez que la causa de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no constituye la comisión de un delito, ya que la misma se produjo en territorio venezolano, con víveres legalmente adquiridos en el país, según puede apreciarse en las facturas de compra que rielan a los folios 6 y 9, y no existe ningún otro elemento que determine la tipicidad del hecho objeto de proceso, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, carece de tipicidad legal y no reviste carácter penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Dio inicio a la presente causa, los hechos acontecidos el día 19 de abril de 2002, siendo las 09:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios NAVEDA GUTIERREZ NESTOR, GONZALEZ GUZMAN DARIO, GARRIDO LUNA FELIX y LOBO RAMIREZ GILBERTO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión hacia el camellón Siberia, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, con el objeto de realizar patrullaje de vigilancia y seguridad rural, al llegar al sector denominado La Vaquera, observaron un vehículo marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, color BLANCO, placas 597-PAZ, cargado con víveres de diversos tipos, procediendo a practicar la aprehensión del conductor, ciudadano ANGEL RAFAEL PARRA, y sus acompañantes HERMES CACERES CORREA y OSCAR CACERES CACERES, por presumir que dicha mercancía iba a ser entregada a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Asimismo, fue retenido el vehículo antes descrito y la mercancía que transportaba.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, integrada, entre otras, por el acta policial N° 107, de fecha 19 de abril de 2002, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PARRA, HERMES CACERES CORREA y OSCAR CACERES CACERES y la retención de los objetos descritos en aparte anterior (folio 03), observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 19 de abril de 2002, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado que los hechos investigados no revisten carácter penal.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento de los hoy imputados, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-0721-2002, instruida contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL PARRA, HERMES CACERES CORREA y OSCAR CACERES CACERES, plenamente identificados en aparte anterior, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto a los imputados ANGEL RAFAEL PARRA, HERMES CACERES CORREA y OSCAR CACERES CACERES, por cuanto no se conocen los datos precisos para su ubicación, se ordena publicar las correspondientes Boletas de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0158-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0401-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.