REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º


RESOLUCION N° 157-08. C02-0625-2001
24-F16-1331-2006

SOBRESEIMIENTO


Imputado: RODOLFO JOSE MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 15.135.629, no existen más datos personales.

Imputado: JULIO CESAR URDANETA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 12.492.347, no existen más datos personales.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: CRUZ MARIA VARGAS OLLARVES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 7.638.448, con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 10, casa No. 4-57, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, y JULIO CESAR URDANETA RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA VARGAS OLLARVE, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (05-10-2001), hasta la actualidad, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 13 de octubre de 2007, el ciudadano GENY SEGUNDO BERTY VRGAS, acudió ante el departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, llevando consigo a dos personas y el vehículo marca Yamaha, modelo Jog Aprio Clase Motocicleta, año 1997, color negro, a la vez que manifestaba que el referido bien se hallaba en poder del ciudadano RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS, por compra que hiciera al ciudadano JULIO CESAR URDANETA RANGEL, resultando que dicha unidad había sido hurtada a la ciudadana CRUZ MARIA VARGAS OLLARVES, el día 05 de octubre de 2001, en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública, y calificado por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas de investigación: acta de investigación policial de fecha 13 de octubre de 2001 (folio 03); acta de denuncia verbal de fecha 09 de octubre del 2001 (folio 04).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de cuatro (04) años, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO20625-2001, instruida contra los ciudadanos RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS y JULIO CESAR URDANETA RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA VARGAS OLLARVES, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, disintiendo de la opinión Fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Respecto a las boletas de los imputados RODOLFO JOSE MONTIEL RIVAS y JULIO CESAR URDANETA RANGEL, por cuanto se desconocen sus domicilios y datos filia torios, se proceden a publicarlas a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 157-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con los oficios Nº 400-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta