REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de febrero de 2008.
196° y 148º
Causa N° C02-3363-2008. RESOLUCION No. 154-2008 Fiscalía 24-F16-267-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, por parte del Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de su Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (suplente), se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Alejandro Méndez Mijares, quien expuso:““De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, quien fue aprehendida el día 23 de febrero de 2008, en horas de la madrugada, por efectivos de la Policía Regional, departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando los mismos se apersonaron en el local comercial denominado “Los Guerreros” el cual se encuentra ubicado en la vía que conduce a Guayabones, en el momento que ingresaron al mencionado local comercial, verificaron la identificación de las personas que a allí se encontraban, notando el nerviosismo en una ciudadana la cual fue identificada como MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, solicitando que la misma acompañara a una funcionaria de la Policía Regional, para realizar una inspección corporal dentro del baño del mencionado local en compañía de tres testigos (mujeres), localizando en el interior de su boca una bolsa de material sintético, donde en su interior se hallaban, diez envoltorios tipo cebollitas, contentivos presuntamente de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, de la denominada Bazooko y pudiendo localizar dentro de sus vestimentas la cantidad de 355,00 bolívares fuertes. Razón por la cual, ciudadana juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, es por lo que solicito le sea dictada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 ambos del Código Adjetivo, y por último se solicita la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha Imputada su deseo de rendir declaración, quedando identificada como MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-09-1979, portadora de la cédula de identidad No. 15.436.630, estado civil soltera, de profesión comerciante y estudiante, hija de Sonia González y de Rigumberto Urdaneta y residenciada en el Barrio Ciro Morales, Avenida 19, casa No. 12-125, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5553663, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Primero, el dinero no es de eso, yo tengo prueba de ello, porque soy comerciante de ropa intima, fui a cobrar en ese sitio la ropa que yo vendo, yo estaba con mi primo, yo no vi ninguna testigo, me subieron a una patrulla y me trajeron, yo no cargaba cartera, cargaba una braga, yo en ningún momento estaba nerviosa, yo me deje revisar, el comisario que me agarro me pego me dio una cachetada, quería saber quien me la había dado”. Es todo.-. Seguidamente la defensora Pública ejerció el derecho a preguntar a la encausada, de la siguiente forma: Primera pregunta: Según su declaración, ¿Quien es la persona que le entrego la supuesta droga? Respuesta: mi primo, yo no sabía que dentro de ese dinero había esa droga. Segunda Pregunta: ¿Como se llama su primo? respuesta: Eduardo Martínez. Es todo. No hay más preguntas. El tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público se abstuvo de interrogar. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (suplente), quien expuso: “Ciudadana jueza, consta del acta policial levantada en fecha 23 de febrero de 2008, que mi defendida se encontraba en el local nocturno, denominado “los Guerreros”, que al momento de su aprehensión fueron llamadas tres testigos no constando en dicha acta la firma de estas últimas, para verificar su presencia en tal acto, lo que nos indica que al momento de la aprehensión hubo violación del debido proceso y de lo supuesto en los artículos 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se deja constancia del estado de dicho centro nocturno ni de las personas que allí se encontraban, asimismo no se determina la cantidad de sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas a mi defendida, por lo que podríamos estar en presencia de posesión ilícita de tales sustancias de conformidad con el artículo 34 de la Ley Especial y no del artículo 31 de la ley eiusdem, asimismo en atención a los principios de estados de libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad, y demostrado como ha quedado el arraigo de mi defendida en esta localidad, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la presente causa, es por lo que solicito se le aplique a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, como de las dispuestas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la defendida ha manifestado tener un bebe lactante, que requiere su alimentación por lo menos dos veces al día, en caso de no ser acordado la medida sustitutiva de libertad, solicito a este tribunal autorice a la abuela del menor, para que el mismo ingrese al Retén Policial de San Carlos de Zulia para su debida alimentación por parte de su madre. Para finalizar, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conformen la presente causa penal. es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Quinto (A) encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Imputada MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, se ha oído la declaración de la prenombrada encausada, quien ha dado su versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus fundamentos pide la libertad de su patrocinada y se le acuerde una medida menos gravosa. Así las cosas, el Juzgado observa, de un análisis minucioso y ponderado de las actas procesales que conforman la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n de fecha 23 de febrero del año 2008, levantada y suscrita por los funcionarios aprehensores AGDENIS GRATEROL, LUZMAIRA ESCALANTE, y FERNANDO URDANETA, adscritos al departamento policial Francisco Javier Pulgar, de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche, mientras realizaban un operativo de profilaxia social por las adyacencias y sectores del caserío de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, a bordo de la unidad radio patrullera, siglas PR-775, observaron por el frente del establecimiento comercial (cantina) denominada “Los Guerreros” , ubicada en la vía que conduce a Guayabones una ciudadana que vestía braga Jean, blusa de color negro, calzado de color marrón, pelo corto rojizo en actitud nerviosa. En razón de ello, se acercaron hasta la ciudadana que quedo identificada como MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, a quien se le informó que la oficial LUZMAIRA ESCALANTE le efectuaría una requisa corporal, para lo cual le fue indicado ingresara hacia el interior de la cantina, específicamente al baño, y en compañía de tres ciudadanas que laboran en el referido comercio, le fue hallado dentro de la boca un papel plástico transparente de color azul claro, en cuyo interior habían diez envoltorios tipo cebollita, cubiertas a su vez, en papel plástico transparente de color negro, amarrados con hilo de color verde, de los que emanaba un olor fuerte y penetrante, presunta droga (Bazooko) e igualmente, la cantidad de 355,00 bolívares fuertes en efectivo, distribuidos en denominaciones de billetes actuales y antiguos. Por tales hechos, los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión y colocarla a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta comentada (folios 2 y 3); actas de entrevistas tomadas a las testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanas Ana Carina Torres Tores, Candelaria Tores Borboza y Merys del Carmen Romero Ramírez, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que presenciaron, esto es, el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, en poder de la hoy imputada, (folios (04,05 y 06); acta de aseguramiento, en la cual se describen las evidencias incautadas (folio 07); acta de cadena de custodia (folio 08); acta de inspección ocular practicada en el sitio del hecho (folio 09); surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Eiusdem, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por el representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió (23 de febrero de 2008); y calificado provisionalmente por este como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también para estimar que la imputada de autos, ha tenido participación en la perpetración de ese hecho en grado de autor, y una presunción razonable, apreciando las circunstancias que rodean el caso, de los peligros de fuga y de obstaculización, considerando que el delito de DISTRIBUCION ILICITA, según el segundo aparte del mencionado artículo 31 de la Ley Especial, establece una pena de 6 a 8 años de prisión, asimismo el arraigo en el país no es suficiente para desvirtuar, en el caso de otorgar la libertad, que pueda sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgada, habida cuenta el Zulia es considerado zona fronteriza y no existe control alguno para el ingreso y salida de las personas que por allí circulan, aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado este tipo de delito como de lesa humanidad, y por cuanto en sentencia Nº 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional estableció la prohibición de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en este tipo de delito, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, este Órgano Jurisdiccional, analiza y toma en cuenta que la imputada de autos podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al final, la realización de la justicia. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ. Queda denegada como resultado de lo expresado, la medida menos gravosa pedida por la defensa técnica. Así se decide. Por otro lado, se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la abogada defensora, respecto a permitir que la encausada pueda cumplir con el periodo de lactancia que actualmente brinda a su menor hijo, para lo cual autoriza el acceso de su progenitora con el bebe al centro de arrestos preventivos cada vez que sea necesario. En cuanto a las situaciones planteadas por la defensa técnica, a criterio de quien juzga, será en el transcurso de la investigación o en un eventual juicio oral y público, que se confirmen o desvirtúen las circunstancias por ella expuestas, por lo tanto se desestima sus alegatos para pedir el cambio de calificación del delito. Así se declara. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la hoy encausada se subsume en una de la hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas de la solicitante las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, y por vía de consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-09-1979, portadora de la cédula de identidad No. 15.436.630, estado civil soltera, de profesión comerciante y estudiante, hija de Sonia González y de Rigumberto Urdaneta y residenciada en el Barrio Ciro Morales, Avenida 19, casa No. 12-125, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5553663, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, quien podrá cumplir con su periodo de lactancia durante su detención. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 154-2008 y se ofició bajo los números N° 387-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares
La Abogada Defensora,
Abg. Ivonne Gutiérrez Briceño
La Imputada,
Milagros del Valle González
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
|