REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Febrero de 2008.
197° y 148º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0152-08. Causa Nº C02-0553-2001
24-F16-1183-2006
JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IMPUTADO: JOSE UBENCIO GODOY VALERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.767.385, residenciado en el caserío El Laberinto, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE UBENCIO GODOY VALERO, alegando que no existe en actas elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, toda vez que la causa de la aprehensión del prenombrado ciudadano, no constituye la comisión de un delito, sino que refiere a faltas del tránsito terrestre, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, carece de tipicidad legal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Dio inicio a la presente causa, los hechos acontecidos el día 02 de agosto del año 2001, siendo las 05:20 horas de la tarde, cuando el funcionario FARITH FLOREZ PACHECO, adscrito a la brigada de circunvalación vial de la Policía Municipal de Colón, se encontraba de servicio en la alcabala móvil de patentes de vehículos, logrando practicar la retención de un vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, VX SINCRONICO, año 1996, color BLANCO, serial de carrocería KLATF19Y, serial del motor G15MF589159B, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, luego de requerirle al conductor, ciudadano JOSE UBENCIO GODOY VALERO, la documentación correspondiente, toda vez que no concordaban algunos datos de la unidad con los registrados en el documento, específicamente en el color, y no poseer licencia para conducir ni carta médica.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, integradas, entre otras, por: acta policial de fecha 02 de agosto de 2001, en la que consta la retención del vehículo descrito en aparte anterior, así como la aprehensión del ciudadano JOSE UBENCIO GODOY VALERO (folio 02); acta de investigación policial de fecha 03 de agosto de 2001 (folio 04); constancia de retención de vehículo (folio 08); experticia de reconocimiento (folio 11), observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 02 de agosto de 2001, por la Policía Municipal de Colón, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado que los hechos investigados no revisten carácter penal.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del hoy occiso, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-0553-2001, instruida contra el ciudadano JOSE UBENCIO GODOY VALERO, plenamente identificado en aparte anterior, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0152-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0382-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
|