REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
RESOLUCION N° 153-08. C02-0385-2000
24-F16-1291-2006
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JOSE LUIS VERA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.685.756, hijo de Adán Vera y Rosalinda Medina, residenciado en la avenida 14, casa 7-61, sector 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE LUIS VERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (19-12-2002), hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 19 de diciembre del año 2000, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios YIMMY GUERRERO PEREIRA y OMAR GOMEZ BARRERA, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en la estación Aurora, ubicada en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mientras surtían de combustible un vehículo militar, cuando observaron al ciudadano NELSON JOSE COLMENAREZ, que conducía una MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo JOG, color NEGRO, que parecía recién pintada, procediendo a practicar una revisión al referido vehículo, logrando determinar que presentaba alteraciones en el serial de chasis e irregularidades en los documentos de propiedad. En razón de ello, efectuaron la retención de la unidad, señalando el ciudadano NELSON JOSE COLMENAREZ RAMIREZ que se la había vendido un ciudadano de nombre JOSE LUIS VERA MEDINA. Posteriormente, la comisión localizó y aprehendió al último citado, quien fue llevado ante la Autoridad Judicial.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y no el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 (322) del Código Penal Venezolano, como lo calificara el representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas de investigación: acta policial N° 402, de fecha 19 de diciembre de 2000 (folio 03); experticia de reconocimiento de fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 08 al 10).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19 de diciembre de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de cuatro (04) años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (… omissis…)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Disintiendo el Tribunal de la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0385-2000, instruida contra el ciudadano JOSE LUIS VERA MEDINA, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, disintiendo de la opinión Fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Como consecuencia lógica de este fallo, se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al prenombrado imputado JOSE LUIS VERA MEDINA, en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21 de diciembre de 2000.Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Con respecto a la Defensa Técnica, se ordena oficiar al ciudadano Coordinador de la Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, toda vez que la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 02, fue transferida al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 153-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con los oficios Nº 0384 y 0389-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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