REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Febrero de 2008.
197º y 148º

RESOLUCION N° 150-08.- C02-775-2005
24-F21-0509-2005.


JUEZ: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES.

Visto el escrito presentado por el ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.319, domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, mediante el cual expone:
Que mediante resolución N° 1637, de fecha 15 de agosto de 2007, la Fiscalía X del Ministerio Público con sede en Maracaibo, le negó la entrega de un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, color Rojo, placas 04M-VAT, serial de carrocería AJF37R56628, serial de motor 8 Cil, año 1975, tipo Jaula Ganadera, Clase Camión, uso Carga.
Que el vehículo le había sido entregado por este Tribunal según resolución N° 0365-05, de fecha 15 de noviembre de 2005, y le fue retenido bajo el argumento de que estaba siendo conducido por otra persona y en razón de ello fue remitido a la nombrada Fiscalía X del Ministerio Público. En este sentido, expresa que es cierto que otra persona conducía la unidad de su propiedad, pero resulta que él se encontraba al lado del conductor, ciudadano OSCAR MENDOZA, porque su trabajo es transportar con plátanos hasta la capital del Estado Zulia, motivado a la distancia que existe por la carretera panamericana desde El Chivo y zonas aledañas hasta Maracaibo y lo pesado de la carga, para evitar el cansancio y agotamiento físico que pudiera ocasionar un accidente de tránsito, es por ello que siempre contrata un chofer para que lo acompañe cuando viaja, y por tales razones, considera que no hizo ningún tipo de disposición sobre el bien en referencia, es decir, no lo vendió ni realizó transacción o enajenación alguna.
Más adelante expresa, que con el fin de evitar problemas con los funcionarios de la Guardia Nacional sea expedida autorización para que el ciudadano OSCAR MENDOZA, pueda conducir el vehículo en cuestión.
Finalmente, solicita la devolución y entrega formal del vehículo antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 78 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre 48 de la citada Ley.
Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Se aprecia bajo el folio 155, acta policial de fecha 11 de mayo de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios ALIZO MONTERO NELSON y GONZALEZ POLANCO GERARDO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia de haber practicado la retención del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, color Rojo, placas 04M-VAT, serial de carrocería AJF37R56628, serial de motor 8 Cil, año 1975, tipo Jaula Ganadera, Clase Camión, uso Carga, el cual era conducido por el ciudadano MENDOZA OSCAR, titular de la cédula de identidad N° 10.398.421, por desacato a la resolución N° 0365-05, de fecha 15 de noviembre de 2005, cuyo contenido expresa que el referido vehículo fue entregado en calidad de depósito al ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, y éste último incumpliendo con sus responsabilidades como custodio cedió el vehículo al prenombrado ciudadano MENDOZA OSCAR.
De igual modo, al folio 129, corre inserta resolución N° 1637-07, de fecha 15-08-2007, mediante la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, niega la entrega del bien objeto de reclamo al ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, por haber incumplido la obligación impuesta por el Tribunal de no realizar sobre el vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración, ya que otra persona fue encontrada conduciéndolo sin estar autorizado.
En este orden de ideas, cursa a los folios 62 al 68, resolución N° 0365-05, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, en la que este Tribunal de Control acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, color Rojo, placas 04M-VAT, serial de carrocería AJF37R56628, serial de motor 8 Cil, año 1975, tipo Jaula Ganadera, Clase Camión, uso Carga, al tan aludido ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con sentencias de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1. Presentar el vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe. 2. No realizar sobre el vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración. Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro.
Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que no consta en el expediente documento alguno que evidencie que el ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, haya realizado acto de disposición sobre el vehículo sub lite, esto es, venderlo, gravarlo, arrendarlo o traspasar su propiedad de cualquier forma, disintiendo quien decide, de la opinión fiscal, cuando aduce que realizó actos que exceden de la simple administración, atendiendo al contenido del artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente, aplicable por analogía.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por la tantas veces nombrado ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del
Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda mantener la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones señaladas en resolución N° ° 0365-05, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la petición formulada por el ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, atinente a que sea autorizado el ciudadano OSCAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.421, para conducir el citado vehículo, considerando en justicia, según la naturaleza de este bien, el cual puede ser utilizado como medio de transporte y de subsistencia para su grupo familiar, es por lo que esta Juzgadora acuerda autorizar al prenombrado OSCAR MENDOZA, quien ha sido postulado por el solicitante, a efecto de que pueda conducir el vehículo antes identificado, por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá tener Licencia (vigente) para conducir vehículos y Certificado Médico para Conducir Vehículos de Motor, expedido por el Departamento de Medicina vial de la Federación Médica Venezolana. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE. PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano HEBERT JOSE CHOURIO GUERRERO, plenamente identificado en aparte anterior, y por vía de consecuencia, Acuerda mantener la entrega en calidad de deposito del vehículo Marca Ford, Modelo F-350, color Rojo, placas 04M-VAT, serial de carrocería AJF37R56628, serial de motor 8 Cil, año 1975, tipo Jaula Ganadera, Clase Camión, uso Carga. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: AUTORIZA al ciudadano al ciudadano FREDDY CHACÓN ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.528, quien ha sido postulado por el propietario del vehículo, ciudadano OSCAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.421, domiciliado en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, para conducir el referido vehículo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase la respectiva Autorización al ciudadano OSCAR MENDOZA. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0150-08 y se libró Boletas de Notificación bajo el Nº 0372-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta