REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Febrero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3354-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0114-2008.
RESOLUCION N° 151-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado EMIRO ARAQUE GUERRERO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado EMIRO ARAQUE GUERRERO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ SALCEDO, quien señala que fue víctima del hoy imputado, ya que el mismo encontrándose en el terminal de pasajeros, ubicado en Caja Seca se le acercó y le arrebató el teléfono que cargaba en sus manos. Asimismo, una vez que tuvo conocimiento el organismo de investigaciones procedió a practicar el procedimiento policial, en virtud de que al efectuar llamada telefónica al teléfono robado fue requerido por la persona que lo poseía la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes para hacer la entrega del mismo, motivo por el cual se trasladó la comisión al sitio pactado para la entrega, practicándole la detención del ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, quien al momento de ser inspeccionado se le encontró el teléfono celular tipo V3, marca Motorola, con su estuche de cuero color negro, con la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, dinero que fue entregado por la referida víctima, practicándole la detención, por lo que se observa de os hechos anteriormente narrados, la comisión de los delitos de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Eiusdem, donde resultó como víctima la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ SALCEDO, por lo que le solicito le sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito que la presente causa sea seguida a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JEAN CARLOS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.436.332, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maribel Pernía y de Domingo Ramírez, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Los Naranjos, casa s/n, frente a “Los Muñecos”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me encontraba en una casa de construcción, en ese momento pasó un carajito corriendo y todos nos asomamos, al ratico pasó la Petejota detrás del carajito y lo traen y lo meten para donde está la construcción y los petejotas le preguntaron donde está el muchacho y dice que no es ninguno, de allí se lo llevan, yo le pregunté a un petejota que van hacer con él y el petejota me dice que se lo llevan detenido y fui a decirle a la mamá del menor lo que había pasado, de allí nos fuimos la mamá del carajito para la petejota, de allí salió un funcionario y dijo “En esta mierda solo mando”, yo, y la señora le dijo que era un menor y está estudiando, que no lo malogre”, de allí me dice a mi “ojalá y estuvieras metido para meterte preso” y le dije que pasaba conmigo que la semana pasada estuve preso, porque él me detuvo y después él y otros funcionarios me pegaron y les pregunté porque me pegan y me dijo que yo estaba metido, en el asunto del teléfono y le dice que yo no tenía nada que ver que yo lo que hice fue llevar a la señora que es la mamá del niño y todavía ponen a la señora delante de mi y la señora dice que no fui yo, me pusieron frente a frente y la señora negó que era yo, yo vi cuando el petejota le dijo a ella acúsalo que él es una rata y también está metido porque pertenece a la misma banda y después la mujer dijo que si que era yo, y por qué dice que fui yo, porque el petejota la estaba presionando, después el petejota la jaló y la metió por dentro, después la señora pasó cerca del calabozo y me dijo mijo yo te voy a ayudar, estos petejotas me la tienen montada, cada vez que me ven me agarran y me meten preso, la semana pasada también me agarraron y me metieron preso, yo soy inocente, lo puedo jurar ante dios, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Técnica no hicieron uso de su derecho a preguntar. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “En primer lugar, la Defensa solicita le sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que contienen la presente causa, en segundo lugar, se ordene practicar al defendido un reconocimiento médico legal a fin de determinar las lesiones que éste presenta y en último lugar, le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien considere el Tribunal, fundamentada en los principios de inocencia y afirmación de libertad, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado EMIRO ARAQUE GUERRERO, Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EMIRO ARAQUE GUERRERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ SALCEDO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado le sea otorgada una medida menos gravosa para su representado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integra la investigación que adelanta el Ministerio Público, que el día 21 de Febrero del año 2008, la ciudadana YUSMARY KELINE GUTIERREZ SALCEDO, acudió por ante la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de denunciar que ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana, mientras circulaba por la avenida El Terminal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente a la altura del semáforo, un sujeto se le acercó e intentó abrirle la puerta de su vehículo, como no lo logró, introdujo su mano por la ventana y arrebatándole su teléfono celular, marca Motorola, Modelo V3, color gris, serial HEX141882E4. Posteriormente, los funcionarios actuantes, recibieron una llamada telefónica de parte de la denunciante, quien manifestaba que el sujeto que la despojó de su bien, le había pedido la suma de cuatrocientos bolívares fuertes para devolverle el teléfono móvil, indicándole que los llevara hasta las adyacencias del colegio “Creación V” de Caja Seca. La comisión policial coordinó las medidas de seguridad necesarias para recuperar el equipo celular y aprehender a la persona involucrada, por lo que ese mismo día, siendo la una y veinte horas de la tarde, llevaron a cabo el plan diseñado, logrando detener al imputado de autos JEAN CARLOS PERNIA y al adolescente JOSE LUIS GONZALEZ BASTIDAS, quien recibió la suma de dinero de manos de la víctima para ser entregado al primero de los nombrados. Así también, después de efectuada la revisión corporal rutinaria le fue hallado a la altura de la pretina del pantalón, en el bolsillo del lado izquierdo al prenombrado imputado de autos, el teléfono celular denunciado como robado. Que del acta comentada (folio 04), así como de la planilla N° 028-08, contentiva del registro de cadena de custodia de los objetos incautados (folio 07); acta de investigación penal sin número, suscrita por los agentes de investigación adscritos al organismo de seguridad ya señalado (folios 08 y 09); acta de inspección técnica N° 056, practicada en el sitio donde se produjo el despojo del teléfono celular (folio 11); acta de inspección técnica N° 57 realizada en las adyacencias del colegio “Creación V” (folio 12); acta de entrevista realizada al adolescente JOSE LUIS GONZALEZ BASTIDAS (folios 13 y 14); acta de experticia de reconocimiento técnico efectuado a los bienes incautados durante el procedimiento (folios 17 al 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ SALCEDO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de EXTORSIÓN, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal establece pena de prisión de seis (06) años, además existe una concurrencia real de delitos que en todo caso aumentaría la pena definitiva, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado por ambos tipos penales es de naturaleza compleja, pues no sólo es el bien jurídico de la propiedad, sino también que ofende la libre determinación del sujeto pasivo (en el caso de la extorsión), y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y por último, tal como lo indica el representante Fiscal y corroborado por el propio imputado en su declaración, actualmente se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva previa, por lo que al evaluar la entidad de los nuevos delitos presuntamente cometidos y la magnitud del daño causado (primer aparte del artículo 256 del COPP), y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la Defensa Técnica. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN CARLOS PERNIA. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. Por otra parte, dado que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los delitos ya referidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta por estar ajustado a Derecho, puesto que la aprehensión del encausado de autos, se realizó bajo uno de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. Asimismo, a petición de la Defensa Técnica, se acuerda practicar examen médico legal al imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad, para que le sea realizado dicho reconocimiento y al Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que sea trasladado hasta la Medicatura Forense, el día 25 de febrero de 2008, a las diez horas de la mañana. Por último, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, incluso la que al efecto se levanta, requeridas por la Defensa Técnica. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1983, titular de la cédula de identidad N° V-17.436.332, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maribel Pernía y de Domingo Ramírez, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Los Naranjos, casa s/n, frente a “Los Muñecos”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ SALCEDO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano JEAN CARLOS PERNIA, en calidad de detenido a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda practicar examen médico legal al imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad, lo conducente y al Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que sea trasladado hasta la Medicatura Forense, el día 25 de febrero de 2008, a las dos horas de la tarde. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0151-08 y se ofició bajo el N° 0373-08, respectivamente.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Emiro Araque Guerrero
El Imputado,
Jean Carlos Pernía
La Abogada Defensora,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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