REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 0149-08. C02-3256-2008
24-F16-1188-2006
SOBRESEIMIENTO
Imputado: HIDALGO ROJAS, sin identificación personal. .
Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Víctima: YOMARY YANIRE CAMARGO CAMARILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.473, de estado civil soltera, de oficios del hogar, alfabeto, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, residenciada en la calle principal, casa s/n, caserío La Cordillera, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano HIDALGO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOMARY YANIRE CAMARGO CAMARILLO, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (22-10-2002), hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 22 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana YOMARY YANIRE CAMARGO CAMARILLO, con el fin de formular una denuncia, en la cual expuso, que su ex marido HIDALGO ROJAS, hacía unos días atrás, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, la golpeó y la maltrató verbalmente en su residencia ubicada en el barrio La Rivera, primera calle, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. También agregó, que había recibido continuas amenazas de parte del prenombrado HIDALGO ROJAS y que a consecuencia de tales agresiones tuvo que dejar su casa y marcharse para la casa de su madre en el caserío La Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditados dos delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOMARY YANIRE CAMARGO CAMARILLO, tal y como se evidencia, entre otras, del acta de denuncia verbal de fecha 22 de octubre de 2002, interpuesta por la ciudadana YOMARY YANIRE CAMARGO CAMARILLO (folio 02).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22 de octubre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de mayor entidad, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3256-2008, instruida contra el ciudadano HIDALGO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOMARY YANIRE CAMARGO CAMARILLO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al imputado HIDALGO ROJAS, no se conocen sus datos para ser ubicado, por lo tanto se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 149-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 0367-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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