REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Febrero de 2008.
197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0148-08. Causa Nº C02-3242-2008
24-F21-1191-2002

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO EXISTE

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

VÍCTIMA: MARIA BELKIS DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-05-1992, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.697, residenciada en el sector La Florida, calle principal, casa N° 94, Estado Mérida.

Visto que por auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELKIS DAVILA, alegando que no existe la comisión de algún hecho punible que la normativa penal venezolana tipifique como delito, toda vez que la ciudadana MARIA BELKIS DAVILA, manifiesta en su declaración que el vehículo que había sido denunciado por su esposo como robado en realidad había sido prestado por ella al ciudadano JHONNY MANZANILLA, quien es amigo de la familia, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no es típico.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, aunado a ello, no existe imputado en el caso que nos ocupa, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Dio inicio a la presente causa, los hechos acontecidos el día 26 de septiembre de 2002, cuando el ciudadano EDILBERTO RONDON FLORES, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, a fin de manifestar que le fue informado que a su esposa de nombre MARIA BELKIS DAVILA, ese día, aproximadamente a las 07:00 horas de las noche, la habían atracado, despojándola del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Verde, color Gris, placas DBR-907, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV307225. Posteriormente, la ciudadana MARIA BELKIS DAVILA, aclaró que sólo se trataba de una confusión, ya que el ciudadano JHONNY MANZANILLA tardó en devolverle la unidad que ella misma le había prestado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que tal y como se evidencia del acta de denuncia de fecha 25 de septiembre de 2002, formulada por el ciudadano RONDON FLORES EDILBERTO, que cursa al folio (02), mediante la cual refiere que le fue informado que a su esposa de nombre MARIA BELKIS DAVILA, ese día, aproximadamente a las 07:00 horas de las noche, la habían atracado, despojándola del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Verde, color Gris, placas DBR-907, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV307225.
Posteriormente, el órgano encargado de la investigación, en orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, procedió a realizar diligencias tendientes a esclarecer tanto las circunstancias del hecho, como los posibles autores o participes en su comisión, a tales efectos, una comisión policial, integrada por los funcionarios DOMINGO GUERRERO y VINICIO REYES, se trasladó al sector Capri, Municipio Sucre del Estado Zulia. Se realizó la correspondiente inspección técnica en el sitio del hecho, y sostuvieron entrevista con la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN FERNANDEZ UZCATEGUI (folios 04 y 05).
Por otra parte, advierte el Juzgado que al folio 22 de la causa, aparece la declaración rendida por la ciudadana MARIA BELKIS DAVILA, quien entre otras cosas, afirmó:
“Yo vengo para aclararla denuncia que formuló el día de ayer mi esposo, con respecto al supuesto robo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1981, color GRIS, placas DBR-907, Serial de Carrocería 1769ABV307225, y no fue que se lo robaron fue que yo lo presté a un amigo de nosotros, que se llama JHONNY MANZANILLA y como JHONNY se tardó tanto en regresármelo salí a buscarlo por toda Caja Seca, hasta que lo conseguí y le quité el carro y después pasando por la comandancia de la policía regional del Zulia, me lo quitaron porque ya estaba denunciado por mi esposo, es todo”.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 26 de septiembre de 2002, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado que el hecho denunciado por el ciudadano EDILBERTO RONDON FLORES, relacionado con el robo de un vehículo automotor, fue desvirtuado tanto con la ampliación de denuncia efectuada por él mismo (folio 21), como con la declaración rendida por la ciudadana MARIA BELKIS DAVILA (folio 22), al expresar que se trató de una confusión, toda vez que el ciudadano JHONNY MANZANILLA tardó en devolverle la unidad que la prenombrada ciudadana le había prestado.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del hoy occiso, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-3242-2008, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELKIS DAVILA, en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0148-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0364-08.


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.