REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2008.
196° y 148º
Causa N° C02-3349-2008
Resolución No. 147-2008 24-F16-108-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE LUIS REYES TELLERIA, por parte del Fiscal (A) Vigésimo, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Cuarta (Suplente), se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento Y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS REYES TELLERIA, Titular de la Cedula de Identidad 6.907.360, quien fuera aprehendido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en virtud de haber ocasionado accidente de tránsito ocurrido en el sector La Conquista, calle Rafael Urdaneta del Estado Zulia, donde se produjo colisión entre vehículo, arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo (árbol) con cuatro personas lesionadas, hecho ocasionado por el referido ciudadano, quien se encontraba en estado de ebriedad, conduciendo un vehículo placas, AMN-271, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, CLASE: AUTO, y al momento de conducir el referido vehículo lo impactó a un vehículo tipo moto, sin placas, marca Yamaha, modelo Joe, tipo paseo, clase Moto, que se encontraba debidamente estacionado en la carretera, y motivado al exceso de velocidad la arrastró por encima de la acera aproximadamente treinta metros donde desde el punto de impacto, encontrándose en su trayecto a cuatro ciudadanos que resultaron seriamente lesionados quedando identificado los mismos como ALEXANDER GARRIDO, VILE DEL VALLE PIRELA PIRELA, KEMBERLIN DEL VALLE GARRIDO, YORLA ALEXANDER GARRIDO. Ahora bien, este Representante Fiscal, observa de lo anteriormente expuesto la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sustantiva penal como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARRIDO, VILE DEL VALLE PIRELA PIRELA, KEMBERLIN DEL VALLE GARRIDO, YORLA ALEXANDER GARRIDO, por lo que solicito le sea Decretada al ciudadano detenido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “La presentación periódica ante el Tribunal o Autoridad que aquel designe”, se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten. Es Todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE LUIS REYES TELLERIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14-12-1964, titular de la cédula de identidad número V-6.907.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rafael Ramón Reyes y de Luisa Tellería y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Sucre, Casa s/n, al final de la calle, a una cuadra de la escuela Antonio José de Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS Defensora Pública Cuarta (suplente), quien expuso: “Analizadas las actuaciones, considera esta Defensa que no se encuentran insertos en la presente causa los exámenes médicos legales de las victimas para que el Fiscal del Ministerio Público le impute a mi defendido el delito de LESIONES CULPOSAS, establecido en el artículo 420 del Código Penal, y no especifica cual de las lesiones le imputa mi defendido, por lo que solicito ciudadana juez le acuerde a mi defendido la libertad inmediata, igualmente solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que contiene la presente audiencia oral, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su condición de Fiscal Vigésimo (A), comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JOSE LUIS REYES TELLERIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARRIDO, VILE DEL VALLE PIRELA PIRELA, KEMBERLIN DEL VALLE GARRIDO y YORLA ALEXANDER GARRIDO. Por otro lado, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad plena e inmediata del mencionado ciudadano. Ahora bien, el Juzgado observa, luego de un análisis minucioso y ponderado realizado a las actas procesales que conforman la causa de marras, que si bien es cierto el día 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las diez horas de la noche, el funcionario Pablo Antonio García, adscrito a la oficina de Investigaciones P, enales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se trasladó hasta el sector la Conquista, calle Rafael Urdaneta, del Municipio Sucre, Estado Zulia, toda vez que recibió información sobre un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos, arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo (árbol) con el resultado de cuatro personas lesionadas. Que una vez ubicado en el lugar constató tal hecho identificó a los vehículos involucadros así como al presunto autor ciudadano JOSE LUIS REYES TELLERIA, quien supuestamente se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y los presuntos lesionados remitidos hasta el centro asistencial, Hospital I Caja Seca. No obstante, resulta necesario advertir que tal como lo indicara la defensa, hasta la presente fecha no han sido recabados los respectivos informes médicos legales, que certifiquen el tipo de lesiones sufridas por los ciudadanos ALEXANDER GARRIDO, VILE DEL VALLE PIRELA PIRELA, KEMBERLIN DEL VALLE GARRIDO y YORLA ALEXANDER GARRIDO y permitan a esta jueza profesional estimar acreditado el tipo penal en cada caso y verificar que la representación del Ministerio Público no tenga obstáculo alguno para proceder a ejercer la acción penal, dada a naturaleza para el juzgamiento de los delitos culposos, máxime que el representante fiscal no lo señaló, advirtiendo que el encabezado del artículo 420 del Código Penal no prevé pena alguna, si no en los sucesivos ordinales. Por otro lado, aún cuando se estime que las prenombradas victimas sufrieron un perjuicio a la salud (folios 09 , 13 y 14), que se considere acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 1º del Código Eiusdem, y que la responsabilidad del imputado este comprometida, sin embrago el legislador estableció que no puede procederse sino a instancia de parte, situación que no ocurre en el caso particular. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio forzosamente esta juzgadora debe apartarse de la opinión fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica, acordando la libertad inmediata del ciudadano imputado JOSE LUIS REYES TELLERIA, todo con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante lo expuesto, ello no impide a Ministerio Público seguir la investigación y recabar los respectivos informes médicos. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa solicitadas por la defensa técnica y por la Fiscalía del Ministerio Público. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta la Libertad Plena e inmediata del ciudadano JOSE LUIS REYES TELLERIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14-12-1964, titular de la cédula de identidad número V-6.907.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rafael Ramón Reyes y de Luisa Tellería y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Sucre, Casa s/n, al final de la calle, a una cuadra de la escuela Antonio José de Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER GARRIDO, VILE DEL VALLE PIRELA PIRELA, KEMBERLIN DEL VALLE GARRIDO y YORLA ALEXANDER GARRIDO, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 de la misma Carta Fundamental. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano JOSE LUIS REYES TELLERIA. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 147-2008 y se ofició bajo el N° 363-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Emiro Araque Guerrero.
El Imputado,
José Luis Reyes Tellería.
La Defensora Pública,
Abg. Mary Luisa Vargas.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Para Urdaneta
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