REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2008.
197° y 148º

RESOLUCION No. 145-2008 Causa N° C02-3347-2008
Fiscalía 24-F21-106-2008

AUDENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, por parte del Fiscal (A) Vigésimo, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada MARY LUISA VARGAS, Defensora Pública Cuarta (Suplente), se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, quien fuera aprehendido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el mismo fue denunciado por la ciudadana GRACIELA ALEJANDRA MOLINA, titular de la cedula: 16.307.595, de haberla golpeado en varias partes de su cuerpo, específicamente en su cara, tomándola por el cuello para ahorcarla, señalando que fue ex marido y que tenía cinco meses separada del mismo, así mismo determino a través de la experticia Medico Legal suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Departamento de Ciencias Forense, subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que las lesiones presentadas por la denunciante son de carácter leve. Ahora bien, este Representante Fiscal, observa de lo anteriormente expuesto la presencia de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA ALEJANDRA MOLINA y DAMARIS SALCEDO MARTINEZ, por lo que solicito le sea Decretada al ciudadano detenido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra “La presentación periódica ante el Tribunal o Autoridad que aquel designe”, en concordancia con el articulo 87 ordinal 5, se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguiente de la referida ley especial, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten. Es Todo ”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ , venezolano, titular de la Cédula de identidad no. 16.307.595, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1982, soltero, Obrero, hijo de Rosalía Gutiérrez y de Laurean Ruiz, con domicilio en el Barrio Rómulo Betancourt, calle principal detrás del Preescolar Don Simón Rodríguez, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARIA LUISA VARGAS, defensora Pública Cuarta, quien expuso: “Me adhiero parcialmente a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto mi defendido no vive en la casa de la ciudadana GRACIELA ALEJANDRA MOLINA, por lo que solicito ciudadana Jueza no acuerde el ordinal 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igual- mente ciudadana Jueza, muy respetuosamente le expida a mi defendido una constancia de que el mismo ha sido presentado en el día de hoy ante este tribunal, por cuanto trabaja en la empresa lácteos Los Andes, y así poder justificar su inasistencia al trabajo, igualmente solicito me sea expedida copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa penal. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su condición de Fiscal Vigésimo (A), comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Imputado EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA ALEJANDRA MOLINA y DAMARIS SALCEDO MARTINEZ, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la prenombrada ciudadana GRACIELA ALEJANDRA MOLINA. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse parcialmente al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 19 de febrero de 2008, la ciudadana GRACIELA ALEJANDRA MOLINA, acudió por ante el departamento policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que su ex marido EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ (de quien esta separada), pasadas las once de la mañana de la fecha citada, se presentó molesto en su vivienda ubicada, en la calle principal, casa comunal, sector Guayana, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y luego de sostener una discusión la golpeó en la cara y la tomó por el cuello para ahorcarla, así también que le halo el cabello, llevándose a su menor hija, amenazándola a ella y a su amiga DAMARIS SALCEDO MARTINEZ Posteriormente el hoy imputado, se presentó voluntariamente en la sede del departamento policial, practicándose su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que de las actas comentadas (folios 05 y 10), así como del acta de inspección realizado en el sitio del suceso (folio 08); acta de entrevista tomada a la ciudadana DAMARIS SALCEDO MARTINEZ, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 09); acta de experticia contentiva del Reconocimiento médico legal, practicado a la victima de autos, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, experto profesional adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanlísticas, subdelegación Caja Seca, (folio 13), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar en primer termino, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19 de febrero de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley eiusdem; en segundo termino, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir, acercarse o merodear la vivienda, sitio de trabajo y de estudio de la mujer agredida, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, dejándose establecido que el encausado no habita en la misma residencia de la victima denunciante. Así se decide. El juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por las partes a expensas de los mismos, así mismo emítase la constancia solicitada por la defensa técnica para su patrocinado. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EUCLIDES ALEXANDER GUTIERREZ, quien dice ser venezolano, titular de la Cédula de identidad no. 16.307.595, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1982, soltero, Obrero, hijo de Rosalía Gutiérrez y de Laurean Ruiz, con domicilio en el Barrio Rómulo Betancourt, calle principal detrás del Preescolar Don Simón Rodríguez, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA ALEJANDRA MOLINA y DAMARIS SALCEDO MARTINEZ y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley eiusdem; cometidos en perjuicio de la ciudadana GRACIELA ALEJANDRA MOLINA, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem, Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectiva la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de los solicitantes las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 145-2008 y se ofició bajo los N° 361-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Emiro José Araque Guerrero

El Imputado,

Euclides Alexander Gutiérrez
La Abogada Defensora,

Mary Luisa Vargas


La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta