REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Febrero de 2008
197° y 148º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 144-08. Causa Penal Nº C02-3235-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-163-2000.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IMPUTADO: RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.721.636, residenciado en la comunidad de San Rafael de Alcázar, vía Panamericana.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (05-05-2000), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 06 de mayo de 2000, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, practicaron la retención del vehículo Placas 775-NAR, color amarillo, año 84, clase Gandola, marca Mack, Modelo R690ST, tipo Chuto, uso carga, serial de carrocería 1M1N266Y9EA001116, en un punto de control ubicado en el sector Alguacil, carretera Panamericana del estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadano RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ, por estimar que la referida unidad había ingresado ilegalmente al país.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela al folio 03, los funcionarios PAREDES GARCIA YOVANNY y SAMUEL VANEGAS, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, se encontraban de comisión en un punto de control ubicado en el sector Alguacil, carretera Panamericana del Estado Zulia, y al efectuar una revisión al vehículo Placas 775-NAR, color amarillo, año 84, clase Gandola, marca Mack, Modelo R690ST, tipo Chuto, uso carga, serial de carrocería 1M1N266Y9EA001116, conducido por el ciudadano RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ, lograron constatar que el mismo era de procedencia extranjera (importado) y no registra en el organismo competente (M.T.C.), lo que motivó la retención de la unidad, por considerar que había ingresado de manera ilegal al país.
Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2000, expertos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, practicaron experticia de reconocimiento al vehículo antes descrito (folios 06 Y 07), en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:
“ 1) Serial de carrocería puerta ……………………....ORIGINAL
2) Serial chasis…………………...…………………ORIGINAL
3) serial motor………….. …………….…………….ORIGINAL”.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 06 de mayo de 2000, por la Vindicta Pública, adolece de suficientes y concordantes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, toda vez que del resultado de la experticia de reconocimiento de fecha 06-05-2000, realizada por funcionarios militares, se desprende que los seriales de identificación del vehículo Placas 775-NAR, color amarillo, año 84, clase Gandola, marca Mack, Modelo R690ST, tipo Chuto, uso carga, serial de carrocería 1M1N266Y9EA001116, se encuentran en su estado original, y no dejan constancia que sea de procedencia extranjera o no aparece registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, aunado a ello, el Ministerio Público, por decisión de fecha 11 de mayo de 200, acordó la entrega del vehículo en cuestión, al constatar que los documentos originales presentados por el ciudadano CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR, acreditaban ser el legítimo propietario (folio 16), lo que hace estimar que la legal procedencia de la unidad (camión) fue demostrada por el ciudadano CARLOS EMILIO URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de representante legal de la empresa Transporte Europa Venezuela, C.A., todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, al quedar probado la falsedad del hecho señalado por el órgano militar, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana. De modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que había operado la prescripción del ejercicio de la acción penal, esta Juzgadora disiente de la opinión del delegado fiscal.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-3235-2008, seguida contra el ciudadano RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificado en aparte anterior, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto al imputado RAMON FELIPE JIMENEZ JIMENEZ, en virtud que se desconoce su dirección exacta para ser localizado, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0144-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 0360-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
|