REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Febrero de 2008
197º y 148º


RESOLUCION N° 141-2008 C02-0572-2001
24-F16-1169-2006

SOBRESEIMIENTO


Imputado: RENY ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 14.844.895, con residencia en la calle La Marina, casa No. 75, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES MENOS GRAVES o GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, venezolano, indocumentado, residenciado en la calle La Marina, casa No. 75, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES o GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (30-08-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha 31 de agosto de 2001, el ciudadano RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, acudió por ante el departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que el día anterior , esto es, 30-08-2001, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, sostuvo una discusión con su hermano RENY ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, en su casa de habitación, ubicada en la calle La Marina, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y para que evitar que la situación se agravara se retiró del lugar. Más tarde, el ciudadano RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, al regresar a su residencia era esperado por su hermano RENY ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, quien portando un arma blanca, tipo machete, se le abalanzó, ocasionándole una herida en el brazo izquierdo.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES o GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial de fecha 31 de agosto de 2001 (folio 02); acta de denuncia verbal, de fecha 31 de agosto de 2001, interpuesta por el ciudadano RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA (folio 03); Informe Médico practicado a la víctima de fecha 30 de agosto de 2001, (folio 04).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31 de agosto de 2001 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES MENOS GRAVES o GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.


De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito LESIONES MENOS GRAVES o GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-572-2001, instruida contra el ciudadano RENY ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES o GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 141-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 355-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta