REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de febrero de 2008
197º y 148º


RESOLUCION N° 143-2008 C02-0475-2001
Fiscalía 24-F16-1334-2006.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: SERGIO CORREDOR FLORES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.317, residenciado en la avenida 1, antes Libertad, casa sin número, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano.

Víctima: BEATRIZ COROMOTO ALCANTARA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad no. 7.901. 064, domiciliada en la avenida 9ª, antes cinco de julio, casa No. 05-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal Venezolano, instruida en contra del ciudadano SERGIO CORREDOR FLORES, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ALCANTARA LOPEZ, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (24-04-2001) hasta la actualidad, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7ª del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 25 de abril del año 2001, siendo las 8:25 de la mañana, compareció por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ALCANTARA LOPEZ, con el fin de denunciar que en fecha 24-04-2001, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se produjo un apagón en la ferretería Labarca, razón por la cual acompañada de MARIA ANDREINA VIRLA, decidió pasar el callejón que esta junto a la ferretería y el señor que vende café en la esquina las alumbró con una linterna, que aparentemente era la misma que había sido hurtada antes de Semana Santa en el mencionado local. En virtud del hecho denunciado, el ciudadano SERGIO CORREDOR FLORES, fue aprehendido por la comisión policial y puesto en libertad por decisión del Juzgado de Control respectivo.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal vigente para la fecha de su perpetración, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: Acta de denuncia verbal s/n, de fecha 25 de abril de 2001, formulada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ALCANTARA LOPEZ, (folio 03); acta policial de fecha 25 de abril de 2001 (folio 04); acta de investigación policial de fecha 25 de abril de 2001 (folio 05); actas de entrevistas testificales realizadas a las ciudadanas María Andreina Virla López y Beatriz Alcántara, de fechas 25 de abril de 2001 (folios 06 y 07).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24 de abril de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y castigado en el artículo 472 (hoy 470) del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos( .…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que, en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, (hoy 470) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ALCANTARA LOPEZ, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0475-2001, seguida contra el ciudadano SERGIO CORREDOR FLORES, plenamente identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 para la fecha que se cometido el delito, (hoy 470) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ALCANTARA LOPEZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 143-2008 y se ofició bajo el número 359-2008.-

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

Causa N° C02-0475-2001
24-F16-1334-2006