REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3339-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0234-2008.

RESOLUCION N° 139-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, por parte del Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, momentos en que encontrándose realizando un operativo frente al Departamento Policial apreciaron a una ciudadana a bordo de una moto y al realizarle la voz de alto, la misma huyó del sitio, siendo perseguida por el oficial VICTOR OLIVARES, en un vehículo tipo moto a los fines de darle alcance, regresando al Departamento acompañado de la ciudadana, quien fue identificada como RENNI RODRIGUEZ, haciéndole las observaciones a la ciudadana, verificando su identidad, así como la de la moto, permitiéndole que se retirara del comando sin su moto, por cuanto no tenía documentación de la misma, llegando rato después un ciudadano que de forma violenta y desafiando al oficial VICTOR OLIVARES, trató de retirar el vehículo moto, manifestándole al oficial que soltara su arma y su chaleco antibalas para enfrentarse hombre a hombre, lanzándole un golpe de puño, el cual logró impactar en la humanidad del referido oficial, logrando sujetar entre los funcionarios al mencionado sujeto, practicando su aprehensión, previa lectura de sus derechos constitucionales. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario VICTOR OLIVARES y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Adjetivo vigente y se apertura el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° V-14.807.790, hijo de Ricardo Rodríguez y de Marlene Guerrero, residenciado en el barrio Unión, calle principal, casa N° 7-71, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno el día de ayer, mas o menos como a las siete de la noche me llama mi hermana la menor y me dice que un oficial le había quitado la moto y que en ese va y ven le dijo palabras obscenas, ella me llama como su hermano mayor y le digo bueno que me espere allí que voy para allá y al llegar allí ella está con la moto, en ese momento me dispongo a hablar con el oficial, hay un muchacho tranquilo y le dije que por qué habían tratado así a mi hermana y él me dice que no fue él que fue otro policía y yo fui hasta donde estaba el otro policía a reclamarle porque habían tratado así a mi hermana que lo iba a poner en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque ella es menor de edad y le dije que sabía lo de la moto pero que no estaba de acuerdo en la forma como la habían tratado, en ese instante apareció otro funcionario alterado el cual era el que al inicio le había faltado el respeto a mi hermana de forma arbitraria y grosera me amenazó con que me iba a dejar detenido en conjunto con un sargento que también iba llegando en ese momento, quiero dejar por asentado que el sargento en cuestión me provocó en varias oportunidades para que yo me alterara o algo por el estilo, transcurrido un momento me tomó por el brazo izquierdo y me llevó hasta el calabozo; también quisiera dejar por escrito que en cuanto a mi detención no se me dijo por que había sido ni se me leyeron mis derechos, yo considero que no es justo y no quería pasar, mas bien el que se alteró fue el policía, eso fue como a la una de la mañana que me llegaron con un papel en blanco para que lo firmara y no lo quise firmar pero no me leyeron mis derechos en ningún momento, yo amenacé a uno con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, él fue quien me provocó para que yo me alzara para golpearme, en vista de eso el señor sargento se adelantó porque yo le dije que lo iba a llevar para Fiscalía para que yo apareciera como imputado y no él”. Acto seguido, el imputado es interrogado por la Defensa Pública en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Indique usted los nombres de las personas que se encontraban presentes para el momento en que se sucedieron los hechos que usted narra y donde pueden ser ubicadas? CONTESTO: “Si, JUAN MARTINEZ, él es compañero de trabajo, él vive en la calle principal de Barrio Unión, diagonal a tasca “Doña Teo” de Casigua El Cubo”.- El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a interrogar al imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en base a la cual ha imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano al hoy defendido, de las cuales se desprende como elemento de convicción en contra del hoy defendido la versión narrada por los funcionarios policiales adscritos al Departamento del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, recogida en el acta policial que riela al folio 04, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes dentro de los cuales se encuentra el funcionario VICTOR OLIVARES, víctima en los hechos atribuidos por el Ministerio Público al defendido, considera la Defensa solicitar al Juzgado, atendiendo a lo manifestado por el hoy defendido respecto de que en ningún momento asumió la conducta expresada en dicha acta, y tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en el inicio de las investigaciones, considera pertinente solicitar al Juzgado que se acuerde a favor del representado la Medida Cautelar Sustitutiva que requiere el Ministerio Público en su exposición, dado a que con ella se garantiza efectivamente el juzgamiento en libertad del ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, por ello la Defensa, en cuanto al estado de libertad del defendido se refiere, se adhiere a la petición efectuada por el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público. Por último, solicito copias de todas y cada una de las actuaciones que hacen referencia al presente caso, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario VICTOR OLIVARES y EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios NERIO RAMIREZ, VICTOR OLIVARES y OSWALDO ESPAÑA, pertenecientes al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 09:05 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando un operativo selectivo frente al Departamento Policial citado, se le dio la voz de alto a una adolescente que transitaba a bordo de un vehículo tipo moto, color blanco, tipo paseo, la cual hizo caso omiso y continuó su marcha, de inmediato el oficial VICTOR OLIVARES salió en una unidad tipo moto para darle alcance, regresando luego acompañado por la referida ciudadana, quien quedó identificada como RENNI RODRIGUEZ GUERRERO y se le permitió retirarse sin el vehículo en cuestión. Más tarde se presentó el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, con un actitud violenta para que se le entregara la moto, ofendiendo con palabras obscenas al funcionario VICTOR OLIVARES y desafiándolo para que se enfrentara con él y se le abalanzó lanzándole golpes de puño, no logrando impactarle, por tales razones los funcionarios policiales practicaron su aprehensión y la retención de la citada unidad. Que del acta comentada (folio 04), así como acta de inspección ocular practicada en el lugar de os hechos (folio 03); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario VICTOR OLIVARES y EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, incluso la que al efecto se levanta, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° V-14.807.790, hijo de Ricardo Rodríguez y de Marlene Guerrero, residenciado en el barrio Unión, calle principal, casa N° 7-71, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario VICTOR OLIVARES y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUERRERO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0139-08 y se ofició bajo el N° 0343-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares.
El Imputado,

José Nicolás Rodríguez Guerrero

La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.