REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2008.
196° y 148º
Causa N° C02-3338-2008.
RESOLUCION No. 140-2008 Fiscalía 24-F16-0233-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por parte del Abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Tercera, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de su Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Alejandro Méndez Mijares, quien expuso:““De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, quien fue aprehendida el día 19 de febrero de 2008, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente el destacamento de Comandos Rurales, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, los cuales practicando patrullaje rural en zona fronteriza, se desplazaban a pie por un desembarcadero ubicado debajo del puente Ecuador, donde visualizaron varias personas que se encontraban en las embarcaciones para trasladarse, solicitándoles su identificación y revisando sus pertenencias como un procedimiento normal en ese tipo de zona, pudiendo visualizar una ciudadana que se encontraba sentada en la orilla del rió la cual al identificarse quedo identificada como YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, hoy imputada, la cual abrió un bolso que cargaba en su hombro y en el momento de la revisión se mostró nerviosa, manifestando que llevaba una hierba para la elaboración de una medicina, solicitándosele que mostrara la referida hierba, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que se encontraban presentes y los cuales sirvieron como testigos, se pudo observar un envoltorio de forma cuadrada en papel periódico amarrado con teipe, y el cual contenía una hierba de color verde oscuro y marrón, con olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana de aproximadamente 70 gramos de peso. Razón por la cual, ciudadana juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, es por lo que solicito le sea dictada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 ambos del Código Adjetivo, y por último se solicita la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha Imputada su deseo de rendir declaración, quedando identificada como YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Km. 25, sector el Arado, vía Perija, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25-09-1980 portador de la Cédula de identidad No. 22.162.777, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, hija de Delia María Fernández y de Ramón Urdaneta y residenciada en el Km. 25, sector el arado, vía Perija, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Eso lo llevaba para un remedio, porque yo estoy enferma de los huesos, las manos, los pies y la cintura Es todo.-. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “ Ciudadana juez, una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa penal en base a los cuales se le ha imputado en el día de hoy a la defendida, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, pasa esta defensa Pública a realizar las siguientes peticiones a favor de ésta: Primero: Tomando en consideración esta defensa los principios rectores del proceso penal como lo son el de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el de juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y artículo 9 del citado Código Orgánico Procesal Penal, aunado al contenido de las normas establecidas en los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los mencionados principios; solicita se le sea otorgada a la defendida una medida cautelar sustitutiva de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son consideradas también suficientes para garantizar los fines del proceso Penal, siendo que en la causa que nos ocupa los peligros procesales que dan origen a la imposición de la más grave de las medidas cautelares como lo es la privación judicial preventiva de libertad, que ha solicitado el Ministerio Público, no se encuentran suficientemente acreditados, es decir, en lo que se refiere al peligro de fuga, la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, es de nacionalidad Venezolana, perteneciente a la etnia Indígena Wayuu, residenciada en la calle el arado, casa No. 5, kilómetro 25, vía Perija, carretera Machiques Colón del Estado Zulia, el delito que hoy se le imputa tiene previsto la pena de prisión de seis a ocho años, es decir, que no sobrepasa en su limite máximo los diez años que hace presumir el peligro procesal de fuga, no está acreditado que la misma posea conducta predelictual y su comportamiento durante el proceso, concretamente durante el procedimiento llevado a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana, ha sido acorde con éste, lo que indica en todo caso su voluntad de someterse a la persecución penal que se ha iniciado en su contra. En cuanto al peligro de obstaculización, es evidente ciudadana juez controladora, que de actas no se desprende conducta por parte de la defendida que permita determinar la grave sospecha de que ésta pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción existentes en actas, ni menos aún influir sobre otras personas relacionadas con la investigación, con la finalidad de que ésta pudiera ponerse en peligro; siendo ello así y por las razones expuestas pide la defensa que se declare sin lugar la petición fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar suficientemente acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, Segundo: Por cuanto en entrevista sostenida con la defendida, esta manifiesta padecer quebrantos de salud, específicamente dolores en los huesos, razón por la cual solicito al tribunal ordene la valoración médica de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, oficiando lo conducente a tal efecto, de igual forma solicito la practica de examen toxicológico para mi patrocinada, para finalizar solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conformen la presente causa penal. es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, en su condición de Fiscal Quinto (A) encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Imputada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, se ha oído la declaración de la prenombrada encausada. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus fundamentos pide la libertad de su patrocinada y se le acuerde una medida menos gravosa. Ahora bien, el Juzgado observa, de un análisis minucioso y ponderado de las actas procesales que conforman la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. CR3- DCR39-SO-055 de fecha 19 de febrero del año 2008, levantada y suscrita por los funcionarios aprehensores GARCIA ALVIAREZ HENRY y CHACON BETANCURT CARLOS, adscritos al Destacamento de Comando Rurales No. 39, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan expresa constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, hallándose de comisión rural fronteriza, efectuaron un recorrido a las orillas del río Catatumbo, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y constituidos en el desembarcadero, ubicado debajo del puente Ecuador, procedieron a identificar a las personas que se encontraban en el sitio que esperaban las embarcaciones, al igual que los vehículos de transporte, mientras identificaban a las personas y revisaban sus pertenencias, motivado a que la zona se presta para el contrabando, observaron a una ciudadana sentada a orillas del río, a quien le solicitaron exhibiera su identificación personal, la cual mostró su cédula de identidad signada con el No. 22.162.777, y de nombre YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ. Al serle revisada sus pertenencias (previa autorización), esta abrió el cierre de un bolso koala de color negro que llevaba colgado en el hombro, quien se mostraba nerviosa, manifestando al mismo tiempo que llevaba una hierba para la elaboración de una medicina, y al ser verificado localizaron un envoltorio en forma cuadrada, cubierto por papel periódico, amarrado con material plástico de color negro (teipe), contentivo en su interior de una hierba de color verde oscuro y marrón, con olor fuerte y penetrante (presunta marihuana). Procedimiento este que realizaron en presencia de los ciudadanos Jorge Alveiro Zerpa Pérez y Juan Ramón Álvarez Algarin, quedando detenida la prenombrada ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, por la comisión militar y colocada a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público (folios 03 y 04).; actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos Jorge Alveiro Zerpa Pérez y Juan Ramón Álvarez Algarin, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que presenciaron, esto es, el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, en el interior del bolso tipo koala que portaba la hoy imputada, folios (08 al 11); planilla s/n, contentiva de la cadena de custodia realizada por los funcionarios militares (folio 13). Con vista a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Eiusdem, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió (19 de febrero de 2008); y calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que surgen fundados elementos de convicción para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que la imputada de autos, ha tenido participación en la perpetración de ese hecho en grado de autor, y una presunción razonable, apreciando las circunstancias que rodean el caso, de los peligros de fuga y de obstaculización, considerando que el delito de TRAFICO ILÍCITO, según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, establece una pena de 6 a 8 años de prisión, asimismo en el caso de otorgar la libertad, esta pueda sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgada, habida cuenta el Zulia es considerado zona fronteriza, aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado este tipo de delito como de lesa humanidad, y por cuanto en sentencia Nº 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la Sala Constitucional estableció la prohibición de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, como se dijo en este tipo de delito, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad. Respecto del peligro de obstaculización, este Órgano Jurisdiccional, analiza y toma en cuenta que la imputada de autos podría influir para que testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al final, la realización de la justicia. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ. Queda denegada como consecuencia de lo expresado, la medida menos gravosa pedida por la defensa técnica. Así se decide. Por otro lado, se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la abogada defensora, respecto a la practica de los exámenes toxicológicos y médicos correspondientes para su representada, quien ha manifestado su disposición de someterse a los mismos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Mérida y a la Medicatura Forense de esta localidad. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la hoy encausada se subsume en una de la hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. En cuanto a las copias simples requeridas por la Defensa Técnica, se acuerda expedirlas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, y por vía de consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Km. 25, sector el Arado, vía Perija, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25-09-1980 portador de la Cédula de identidad No. 22.162.777, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, hija de Delia María Fernández y de Ramón Urdaneta y residenciada en el Km. 25, sector el arado, vía Perija, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba a la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ. Lìbrese comunicación al laboratorio Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, así como también a la Medicatura Forense de esta localidad, a objeto de que sea valorada médicamente la imputada de autos. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la Imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 140-2008 y se ofició bajo los números N° 346, 347 y 348-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares
La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Imputada,
Yanelis Belkis Urdaneta Fernández
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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