REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3336-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0223-2008.
RESOLUCION N° 138-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ, por parte del Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos en que encontrándose en un punto de control fijo, observaron un vehículo que se acercaba, el cual era conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ y al solicitársele la documentación del vehículo y su cédula de identidad, el mismo presentó una cédula de identidad falsa, por lo cual se procedió a su detención, previa lectura de sus derechos constitucionales. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se apertura el respectivo procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 77.031.400, hijo de Manuel Ramos y de Lourdes Ortiz, residenciado en el barrio Gaitero, calle 103, casa N° 130-103, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La Defensa en este acto, se adhiere a la solicitud Fiscal de que se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el proceso, además solicito que dicha presentación se realizase en el término de cada treinta días, tomando en cuenta en este caso en particular el lugar de residencia del hoy imputado que es en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP003, de fecha 18 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios militares RODRIGUEZ NAVA JHONNY y BRAVO BRAVO ELIO ENRIQUE, pertenecientes a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas de la noche, hallándose de servicio en el punto de control fijo de Mi Ranchito, visualizaron un vehículo que se acercaba por la carretera nacional Machiques Colón, en sentido Redoma de Casigua – Maracaibo, motivo por el cual indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a efectuar una revisión a la unidad que manejaba. Al momento de exhibir el ciudadano su documentación personal, como la del vehículo, constataron que se trataba de una cédula de identidad venezolana con número C.I. V-10.343.245, a nombre de PEDRO PABLO PEREZ VARGAS, verificando igualmente que la huella dactilar que presenta es con sello húmedo, y dada sus máximas de experiencia, en las cédulas venezolanas, las huellas dactilares se realizan con impresión digital, quedando detenido por tales hechos el hoy imputado JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ, y colocado a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Que del acta comentada (folios 02 03), así como acta de retención del documento incautado (cédula de identidad), cursante al folio 06; acta de retención de vehículo (folio 07); acta de descripción de objetos retenidos (folio 08); documento incautado (cédula de identidad), (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 77.031.400, hijo de Manuel Ramos y de Lourdes Ortiz, residenciado en el barrio Gaitero, calle 103, casa N° 130-103, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JUAN ALBERTO RAMOS ORTIZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0138-08 y se ofició bajo el N° 0338-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares.
El Imputado,
Juan Alberto Ramos Ortiz
El Abogado Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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