REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 137-2008.- C02-3257-2008.
Fiscalía 24-F16-1190-2008
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JHON CARLOS BARRIOS BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.854.197, con domicilio en la avenida 6, casa no. 7-87, sector 18 de octubre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: JENNIFER MONTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.17.013.125, residenciado en la avenida 6, casa No. 6-98, sector 18 de octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal instruida contra el ciudadano JHON CARLOS BARRIOS BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana
JENNIFER MONTERO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (23-12-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo , por lo que pasa a resolver, bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 23 de diciembre de 2002, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante la sección de Investigaciones Penales del departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana JENIFER MONTERO, con la finalidad de reformular denuncia, en la cual expone que en esta misma fecha, a eso de las 7:30 horas de la mañana, iba saliendo de su casa ubicada en la avenida 6, casa No. 6-98, sector 18 de octubre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando de repente observó a su concubino JHON CARLOS BARRIOS BRACHO, venir hacia ella, por lo que al intentar huir de él, este se bajo de la moto que tripulaba, la agarró y comenzó a golpearla por el rostro, amenazándola con darle muerte si no vivía más con él, situación que era reiterada en ocurrir.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MONTERO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: Acta de denuncia de fecha 23 de diciembre de 2002 (folio 02); Informe médico provisional expedido por el Hospital General Santa Bárbara, de fecha 23 de diciembre de 2002 (folio 03).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23 de diciembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos( .…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MONTERO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3257-2008, seguida contra el ciudadano JHON CARLOS BARRIOS BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER MONTERO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 137-2008, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 342-2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
Causa N° C02-3257-2008
Fiscalía: 24-F16-1190-2006
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