REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3333-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0221-2008.


RESOLUCION N° 135-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, por parte del Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, acompañado de su Abogada Defensora ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, el cual se presentó voluntariamente en la sede de la Policía Regional del Municipio Colón, por cuanto en esta misma fecha, siendo la una horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose el hoy imputado frente la licorería “Indira” en Santa Bárbara de Zulia, en compañía del ciudadano GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, sacó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, la cual pertenece a la Policía Regional por ser hoy el imputado funcionario activo de ese Cuerpo Policial, y sin mediar palabras le apuntó al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ, apodado “El Goajiro” y le disparó en la cara, causándole una herida por arma de fuego, con entrada en la región facial derecha, con orificio de salida en la región occipital izquierda, produciéndole fractura polifragmentaria de cavidad de base craneal con perforación de masa encefálica y hematoma subdural, la cual le produjo la muerte de forma instantánea. Es por todo lo antes expuesto, que esta Representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código, todo ello se desprende del acta de investigación inserta en el folio 01; acta de inspección técnica del sitio, inserta en el folio 02 y siguiente, inspección técnica al cadáver, inserta en el folio 06; acta de investigación inserta en el folio 07; acta de entrevista de testigo, inserta en el folio 12; acta de investigación inserta en el folio 20 y protocolo de autopsia inserta en el folio 24; por lo cual, esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal le sea aplicada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, así como el peligro de influenciar en la investigación y en los testigos, por poseer el imputado condición de funcionario público adscrito a un organismo de seguridad del Estado. Por último, solicito se aperture el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.813, hijo de Gastor Enrique García (D) y de Chiquinquirá de García (D), residenciado en la avenida 10, calle Ayacucho, casa N° 1-60, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0416-3677838. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada en Ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, quien expuso: “Esta Defensa Técnica, en representación del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, hace su exposición en los siguientes términos: PRIMERO: Solicito al Ministerio Público se oficie al Comando de Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, con el objeto de demostrar si efectivamente mi defendido, ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, es funcionario adscrito a esa Delegación y si efectivamente le está asignada el arma para realizar sus funciones las 24 horas del día. SEGUNDO: Solicito sean declarados como testigos las personas que compartieron con el hoy imputado durante la noche de los hechos ocurridos, quienes son las siguientes personas: FREDDY NAVAS, propietario de la tasca San Francisco, ubicada en la avenida 5 de julio, frente a las tasca Bongó, así como el personal que labora en dicho lugar, quienes son la mesonera y el portero, a fin de que sean entrevistados, igualmente al propietario de la arepera El Faro, ciudadano éste conocido como “El Faro”, a su hijo apodado “Tita”; igualmente identificar al personal de la tasca “La Principal”, ubicada en la calle 19 de abril, a una cuadra de la iglesia Santa Bárbara, quienes tienen conocimiento de que mi defendido estuvo en dichos lugares ingiriendo bebidas alcohólicas y compartiendo con estas personas. TERCERO: En vista de que mi defendido se acoge al precepto constitucional, sin embargo, esta Defensa participa a este digno Tribunal que se reserva el derecho de realizar dicha declaración en el lapso legal que tiene la Fiscalía para dictar sus actos conclusivos. CUARTO: Aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad, esta Defensa aludiendo a la conducta predelictual de mi defendido, en vista de que es un funcionario policial con varios años de servicios, conocido por toda la comunidad que nunca ha estado incurso en delitos, en abusos, que tiene arraigo en el país, que durante el desarrollo de sus actividades se ha comportado de manera honesta, que no tiene intención de intervenir en la investigación que se desarrolla en el presente caso, esta Defensa solicita le sea declarada Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la de caución personal, así como cualquier otra que tenga a bien imponerle este Tribunal a mi defendido y que sea de posible cumplimiento. QUINTO: En caso de que este Tribunal prive de libertad a mi defendido, solicito que el mismo sea recluido en la sede de su comando de Policía Regional, debido a que es un funcionario activo que de estar recluido en el Retén Policial podría correr peligro debido a que tendría que compartir celdas con otros reclusos que han sido apresados por él mismo y debido a que en dicho Retén no se cuenta con una celda especial para recluir a los funcionarios policiales y aislarlos del resto de la comunidad de presos. Por último, solicito copias de todas y cada una de las actuaciones que hacen referencia al presente caso, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha solicitado le sea otorgada una medida menos gravosa para su representado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que el día 18 de febrero del año 2008, aproximadamente a la una y veinticinco horas de la mañana frente al establecimiento comercial denominado “Comercial Indira”, ubicado en el calle 06 (antes 19 de abril) en plena vía pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ocurrió la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre YORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ, quien momentos antes se hallaba en compañía de los ciudadanos GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y el hoy imputado NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando sorpresivamente este último sacó la pistola de reglamento que portaba por ser funcionario de la Policía Regional y comenzó a jugarse con el occiso. Más tarde, el ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ colocó la pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial EHV592, en sus piernas, la tomó y apuntó al occiso YORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ, también conocido como “El Goajiro”, realizando un tiro que pegó en la cara, produciéndole herida por arma de fuego, fractura de cráneo (hematoma subdural), anemia aguda por schock hipovolémico, causa de muerte. Por tales hechos, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendió al tan mencionado encausado, quien fue colocado a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folios 12 y 13), así como acta de investigación policial, en la que se deja constancia de la novedad recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 01); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del hecho (folios 02 y 03); acta de levantamiento de cadáver (folio 05); acta de investigación policial contentiva de diligencias efectuada por el órgano policial ya citado (folio 07); acta de entrevista tomada al ciudadano YOKSSE ALAIN MORA RAMIREZ (folios 14 y 15); acta policial contentiva de la experticia de reconocimiento legal realizada a un casquillo y un proyectil incautado, presuntamente, durante el procedimiento (folios 16 y 17); acta de investigación policial en la que se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, también llamado “El Morocho” (folio 20); protocolo de autopsia N° 9700-170.0037, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el experto profesional especialista III Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN (folios 24 y 25), entre otras actuaciones, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal es de quince (15) años de presidio, además existe una concurrencia real de delitos que en todo caso aumentaría la pena definitiva, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado por el tipo penal es el de la vida (protegido desde el preámbulo de la Constitución vigente), que ha existido un daño efectivo o concreto (pérdida de la vida), y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. Aunado a lo expuesto, en caso de otorgársele una medida menos gravosa al imputado, éste podría influir para que víctimas, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien, inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dada su condición de funcionario activo de la Policía Regional, adscrito al Departamento Policial Colón, por lo que también se presume el peligro de obstaculización, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, toda vez que resulta insuficiente el arraigo en el país del imputado, así como su condición de funcionario público para desvirtuar tales peligros, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por ésta. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Técnica. Por otra parte, dado que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los delitos ya referidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta por estar ajustado a Derecho, puesto que la aprehensión del encausado de autos, se realizó bajo uno de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, incluso la que al efecto se levanta, requeridas por la Defensa Técnica. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.813, hijo de Gastor Enrique García (D) y de Chiquinquirá de García (D), residenciado en la avenida 10, calle Ayacucho, casa N° 1-60, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMIREZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado de autos, en el Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, dada su condición de funcionario activo y motivado a que el Retén Policial de esta localidad, no cuenta con celda especial para su reclusión, para lo cual acuerda oficiar lo conducente al Comandante de ese órgano policial, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, en calidad de detenido a la orden de este Tribunal. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0135-08 y se ofició bajo el N° 0334-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares.

El Imputado,

Noe Nerio García Fernández


La Abogada Defensora,
Abg. Eliana de los Ángeles Camarillo Montiel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.