REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Febrero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3331-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0213-2008.
RESOLUCION N° 134-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JHOENDRY BORJAS URDANETA, por parte del Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHOENDRY BORJAS URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, específicamente del Departamento Policial del Municipio Colón, momentos en que unidades de ese cuerpo policial, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada avistaron a tres sujetos en vía pública, dos de ellos en vehículos moto y uno a pie, los cuales al ver la comisión policial emprendieron huida, sólo logrando ser capturado el sujeto que se encontraba a pie, resultando el hoy imputado de actas, el cual al ser registrado se le consiguió en el cinto un ama de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, sin que el mismo aportará el respectivo porte de arma. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo cual solicita le sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JHOENDRY BORJAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.434, hijo de Arístides Borjas y de Luz Marina Urdaneta, residenciado en el sector Ciro Morales, Av. 20, casa No. 24-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón de Estado Zulia, teléfono: 0414-7512274. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública segunda, quien expuso: “Me adhiero a la petición Fiscal, ya que está sujeta a derecho en vista de la Medida Cautelar Sustitutiva, así mimo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JHOENDRY BORJAS URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 18 de febrero de 2008, aproximadamente a la una y veinte horas de la madrugada, los oficiales Luis Picon y Abdón Ríos, funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban un recorrido por diferentes sectores de las poblaciones de Santa Bárbara y San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, momentos en los cuales al desplazarse hacia el final de la Quinta Avenida, en sentido hacía la sede de la Universidad Nacional Experimental Jesús María Semprum (UNESUR), ubicada en la parroquia Santa Bárbara, específicamente frente a los antiguamente llamados Talleres Zulia, en la acera contraria se hallaban tres sujetos en dos unidades motorizadas de uso particular, que mostraron una actitud sospechosa, dos de los sujetos que se encontraban sobre las unidades motocicletas se fugaron del sitio, dejando al ciudadano identificado como JHOENDRI BORJAS URDANETA, a quien se le efectuó una requisa corporal para descartar que ocultare en sus prendas de vestir algún tipo de arma. En función de ello, lograron hallar en la parte derecha delantera del pantalón a la altura de la correa, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 26 9X19 (baby glock) de color negro, calibre 9 milímetros, serial DND066, y al retirarle el cargador habían en su interior siete proyectiles en su estado original del mismo calibre. Por tales hechos, se produjo la aprehensión del referido ciudadano y trasladado hasta el departamento policial. Que del acta comentada (folio 02); así como del acta de reconocimiento provisional practicada al arma de fuego incautada, en la que se deja plasmado que la misma se encuentra en buenas condiciones de acción y percusión (folio 04); acta de registro de cadena de custodia (folio 05), acta de inspección técnica realizada al sitio del hecho (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; de modo que al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del Imputado JHOENDRY BORJAS URDANETA, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión fue realizada en situación de flagrancia. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JHOENDRY BORJAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.434, hijo de ARISTIDES BORJAS y de LUZ MARINA URDANETA, residenciado en el sector Ciro Morales, Av. 20, casa No. 24-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón de Estado Zulia, teléfono: 0414-7512274, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8,9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JHOENDRY BORJAS URDANETA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 134-08 y se ofició bajo el N° 331-2008, respectivamente.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares.
El Imputado,
Jhoendry Borjas Urdaneta
La Abogada Defensora,
Abg. Leidys González Boscán
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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