REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 136-2008.- C02-0569-2001.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JOSE DARIO MENCO CAMPUZANO, sin identificación personal.
Delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: LEONILDA ROSA ATENCIO, venezolana, indocumentada, residenciada en la Hacienda “la Guajirita”, vía concha, sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal instruida contra el ciudadano JOSE DARIO MENCO CAMPUZANO, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana
LEONILDA ROSA ATENCIO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (31-08-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, aunado a que en actas existen pruebas que han sido infructuosas las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para localizar al Imputado JOSE DARIO MENCO CAMPUZANO, por lo que pasa a resolver, bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
En fecha 31 de agosto de 2001, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante el departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana LEONLDA ROSA ATENCIO, a fin de denunciar a su concubino JOSE DARIO MENCO CAMPUZANO, por haberle proferido insultos y golpes, hasta querer ahorcarla. Hechos ocurridos en la hacienda La Guajirita, ubicada en el caserío Janeiro del Municipio Colón del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONILDA ROSA ATENCIO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: Acta policial de fecha 31 de agosto de 2001 (folio 04); acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana LEONILDA ROSA ATENCIO, en fecha 31 de agosto de 2008 (folio 06).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31 de agosto de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos( .…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONILDA ROSA ATENCIO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0569-2001, seguida contra el ciudadano JOSE DARIO MENCO CAMPUZANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONILDA ROSA ATENCIO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal. Respecto a la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE DARIO MENCO CAMPUZANO, por cuanto se desconoce su domicilio y datos filiatorios, se procede a publicar en las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 136-2008, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 335-2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
Causa N° C02-569-2001.
24-F16-1332-2001
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