REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Febrero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3322-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0211-2008.

RESOLUCION N° 128-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JHONNATHAN HUMBERTO MARTINEZ, por parte del Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor JORGE ISAAC MOLINA, Abogado en Ejercicio. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNATHAN HUMBERTO MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, específicamente del Departamento Policial del Municipio Colón, momentos en que unidades de ese cuerpo policial, encontrándose específicamente en el sector San Benito, en una venta de bebidas alcohólicas denominada Tasca El Encanto, se encontraban varias personas ingiriendo licor, logrando observar a una persona que colocó sobre una caja de cerveza un objeto, lo cual se pudo determinar que era un cargador de un arma de fuego, siendo identificado por su vestimenta, la cual actualmente porta y al hacérsele la requisa de rigor se le encontró un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin su respectivo cargador, por cuanto el mismo era el objeto que se había colocado encima de la caja de cerveza y al requerirle el respectivo porte de arma, el mismo no pudo aportarlo. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo cual solicita le sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JHONNATHAN HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.679, hijo de Humberto Rendiles y de María Martínez, residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa N° 4-37, cerca de la bodega del señor “Chucho”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7402072, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba llegando en la tasca con unos amigos mío, nosotros nos sentamos en una mesa y pedimos bebidas de licor y cuando hicimos así llegaron los Policías Regionales, entonces nosotros nos paramos, pero en ningún momento tiramos esos proyectiles ahí, o sea, nosotros no sabemos nada de eso, es todo”.- El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Técnica hicieron uso de sus derechos a interrogar la imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor JORGE ISAAC MOLINA, quien expuso: “Me adhiero a la petición Fiscal ya que está sujeta a derecho en vista de la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNATHAN HUMBERTO MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban un recorrido por diferentes sectores de las poblaciones de Santa Bárbara y San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se encontraban por el sector La Fundación San Benito de la población San Carlos de Zulia, específicamente en un local de venta de bebidas alcohólicas denominada “LA TASCA EL ENCANTO”, observaron en su interior a varios ciudadanos y luego de solicitarles que se levantaran de sus asientos, se percataron que uno de ellos colocó de manera sigilosa sobre una caja de cerveza un objeto, que resultó ser un cargador de proyectiles de un arma de fuego, logrando luego incautar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Smith & Wesson, modelo SW9V, serial PAP9770, color gris, al ciudadano JHONNATHAN HUMBERTO MARTINEZ, la cual contenía en la parte delantera derecha, a la altura donde va la correa de vestir, resultando que el prenombrado ciudadano no exhibió el respectivo porte de Ley. Procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión e incautación del arma de fuego. Que del acta comentada (folio 02), así como del actas de entrevistas efectuadas a las ciudadanas IRIS JOSEFINA GARCIA GOMEZ e IDIANA MILADYS ZAMBRANO GONZALEZ (folios 04 y 05); acta de reconocimiento practicada al arma de fuego incautada (folio 06); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión fue realizada en situación de flagrancia. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JHONNATHAN HUMBERTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.679, hijo de Humberto Rendiles y de María Martínez, residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa N° 4-37, cerca de la bodega del señor “Chucho”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7402072, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JHONNATHAN HUMBERTO MARTINEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0128-08 y se ofició bajo el N° 0317-08, respectivamente.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares.

El Imputado,

Jhonnathan Humberto Martínez

El Abogado Defensor,
Abg. Jorge Isaac Molina


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.