REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Febrero de 2008.
197° y 148º
Causa Penal N° C02-3321-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0210-2008.
RESOLUCION N° 127-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA, por parte del Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor ULADISLAO BRACHO, Abogado en Ejercicio. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, momentos en que el mismo conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra y al ser observado por los funcionarios aprehensores, indicándoles estos que se detuviera, se le observó un arma de fuego, tipo pistola, la cual al solicitársele el respectivo porte de arma, solo mostró unas supuestas credenciales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las cuales no autorizan porte de arma alguno. Es por todo lo antes expuesto, que esta representación Fiscal considera que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo cual solicita le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.699, hijo de José Sánchez Inciarte y de Nuvia María Zerpa, residenciado en la calle Piar, diagonal a Lotería “Juancho”, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-2622158 y 0416-6128999. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Me adhiero parcialmente a la solicitud del Ministerio Público, ya que como consta en las actuaciones, en el folio N° 07 del registro de cadena de custodia y según el acta policial en el N° 02, mi defendido REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA es funcionario en el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones del Interior y Justicia y el carnet que portaba si lo autoriza para portar arma de fuego, razón por la cual solicito al Tribunal inste al Ministerio Público se sirva oficiar a este Despacho para que le informe si mi representado es o no funcionario de este organismo y si está o no autorizado para portar arma de fuego. Por último, ofrezco al Tribunal, constante de un folio útil, constancia de referencia del Destacamento de la Guardia Nacional de Encontrados, carta de residencia, constante de un folio útil, emitida por la Intendencia del Municipio Catatumbo, carta de referencia y partida de nacimiento; asimismo, consigno al Tribunal, constante de nueve folios útiles, documentos de propiedad de fincas en distintas partes del territorio de la República como es en los estados Apure y Zulia que demuestran que mi defendido es propietario de terrenos en estos dos estados, para de esta manera demostrar el arraigo en el país, constante de cinco folios útiles, otras referencias, lo cual hace alusión a este Tribunal de quien es el señor REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA, hoy imputado (El tribunal deja constancia de haber recibido constante de dieciocho (18) folios útiles, los recaudos consignados por la Defensa Técnica). Por otra parte, destaca esta Defensa Técnica que para el momento en que sucedieron los hechos se encontraba presente el propietario del vehículo y los funcionarios actuantes, demostrando este su cualidad de propietario, simplemente le dijeron que el carro estaba detenido, no entiendo por qué ya que no es un presunto ocultamiento, ya que según las actuaciones, se trata de un porte ilícito de arma. En vista de lo antes expuesto, solicito a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, a todo evento, y como a este Tribunal que le corresponde decidir, en caso de que sea negada mi solicitud, tome en cuenta la cualidad de propietario y que tiene que estar pendiente de sus asuntos y no le permite estar a mi defendido constreñido en la localidad del Estado Zulia, por cuanto tendría que estar pendiente de sus fincas; por último, solicito muy respetuosamente me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, al igual que del acta que contiene la presente audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse parcialmente a la petición Fiscal, no obstante, requiere sea decretada su libertad plena. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban un recorrido por diferentes sectores de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando lograron observar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color naranja, placas BBX-48X, que se desplazaba por la salida del poblado vía hacia Santa Bárbara de Zulia, en el que circulaban dos sujetos. En vista que el conductor al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, la comisión policial, razón por la cual procedieron a indicarle que se detuviera, a quienes les efectuaron una requisa corporal, constatando que el conductor de la unidad poseía un arma de fuego escondida en su cintura, específicamente en la parte delantera del lado derecho de la pretina de su pantalón e identificado como REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA; logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, modelo 59, niquelado, serial N° VKL6310, con un proveedor de quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, resultando que el prenombrado ciudadano no exhibió el respectivo porte de Ley, alegando que se trata de un funcionario adscrito a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, lo que no acredita la autorización para el porte del armamento descrito. Procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión e incautación del arma de fuego y del vehículo por no demostrar su propiedad. Que del acta comentada (folio 02), así como del acta de entrevista efectuada al ciudadano DEIVIS JOSE SACHEZ BARROSO, testigo presencial de los hechos (folio 03); acta de inspección técnica practicada en el sitio del hecho, esto es en la carretera vía a Encontrados – Santa Bárbara de Zulia, a un kilómetro de la población de Encontrados, frente a la hacienda La Pica Pica del Municipio Catatumbo, Estado Zulia (folio 04); acta de registro de cadena de custodia (folio 07); acta provisional de reconocimiento al arma de fuego incautada (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de febrero de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin autorización del Tribunal, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión fue realizada en situación de flagrancia. Del mismo modo, el Tribunal desestima los alegatos expresados por la Defensa Técnica en este acto para pedir la libertad plena de su patrocinado, al considerarlos insuficientes, pues, corresponde en la etapa de la investigación que se inicia, dilucidar los aspectos por ella planteada, respecto a las circunstancias que rodean los hechos. Por último, se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-10.686.699, hijo de José Sánchez Inciarte y de Nuvia María Zerpa, residenciado en la calle Piar, diagonal a Lotería “Juancho”, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0414-2622158 y 0416-6128999, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZERPA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y veintisiete horas de la tarde (03:27 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0127-08 y se ofició bajo el N° 0316-08, respectivamente.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares.
El Imputado,
Reinaldo Antonio Sánchez Zerpa
El Abogado Defensor,
Abg. Uladislao Bracho
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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