REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2008.
197º y 148º


RESOLUCION N° 121-2008.- C02-3226-2008
24-F21-085-2000.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: JOSE GREGORIO SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.590.229, residenciado en Playa Grande, sector la Vitorita, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 385 (hoy 384)) del Código Penal Venezolano.

Víctima: YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el sector la Victorita, antes de llegar a Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (30-07-2000) , hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 31 de julio de 2000, compareció por ente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARIA CANDIDA MENDOZA OLIVAR, a fin de denunciar al ciudadano JOSE SALCEDO, como la persona que el día anterior, vale decir, 30 de julio, aproximadamente a las once horas de la mañana, se llevó a su menor hija de nombre YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA. Hechos ocurridos en el sector La Vitorita, antes de llegar a Playa Grande, Carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como RAPTO IMPROPIO, (con consentimiento), previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CANDIDA MENDOZA OLIVAR, en fecha 31 de julio de 2000 (folio 03); actas de investigaciones policiales, de fecha 31-07-2000 y 02-08-2000 (folios 05,06, 07 y 08); Acta de Nacimiento perteneciente a la entonces adolescente YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA (folio 04).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 30 de julio de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de RAPTO IMPROPIO ( con consentimiento), previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ( ...)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 385 (hoy 384) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3226-2008, instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de RAPTO IMPROPIO (con consentimiento), previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 385 (hoy 384)del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la entonces adolescente YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.


La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 121-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 304-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.