REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º


RESOLUCION No 0115-2008. C02-860-2002.
24-F21-2002-1244
SOBRESEIMIENTO


Imputado: JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.629.006, residenciado en la urbanización Ruezga Norte, sector dos, N° 24, Barquisimeto, estado Lara.

Delito: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322), en concordancia con el artículo 320 (hoy 319), todos del Código Penal Venezolano.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322), en concordancia con el artículo 320 (hoy 319), todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se inició la investigación (04-11-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años (sic), tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 31 de octubre de 2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, circulaba por la carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, a bordo de un vehículo marca FORD, modelo F-100, año 1977, color Gris, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, placas 532-KBK, serial de carrocería N° AJF10735142, cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, que realizaba un operativo de revisión de documentos y seriales a vehículos automotores, retuvo la referida unidad, por presentar un Certificadote Registro de Documento con características falsa, es decir, por no coincidir las claves de seguridad del ente emisor (SETRA).

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322), en concordancia con el artículo 320 (hoy 319), todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta policial de fecha 31 de octubre de 2002 (folio 12); Certificado de Registro de Vehículo N° 8157728 (folio 15).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31 de octubre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322), en concordancia con el artículo 320 (hoy 319), todos del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres (03) años y tres (03) meses, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años ( … omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322), en concordancia con el artículo 320 (hoy 319), todos del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-0860-2002, instruida contra el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (hoy 322), en concordancia con el artículo 320 (hoy 319), todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0115-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 0294-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta