REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 116-2008.- C02-3231-2008
SOBRESEIMIENTO
Imputado: HARNALDO JOSE CABRERA SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.325.077, no refleja ninguna dirección.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (10-09-2000) (sic), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 09 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 11:30 de la noche, una comisión adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32 Tercera Compañía, realizaba patrullaje por las adyacencias del sector vías Dolores, Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron al ciudadano HARNALDO JOSE CABRERA SEGOVIA, que bajaba del vehículo marca Bronco, procediendo a efectuarle una revisión, localizando en el compartimiento (guantera) un arma de fuego, tipo revólver magnun, calibre 357, marca ruger, niquelado, serial No. 15566394, y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, de la cual no poseía el respectivo permiso de ley.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: Acta de retención de fecha 09 de septiembre de 2000 (folio 04);acta policial de fecha 10 de septiembre de 2000 (folio 05); acta contentiva del dictamen pericial practicado al arma de fuego de fecha 13 de septiembre de 2000 (folio 08). Difiere esta Juzgadora de la calificación que a los hechos narrados, da el representante del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 09 de septiembre de 2000, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena que en su término medio es de cuatro años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años ( … omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3231-2008, seguida contra el ciudadano ARNALDO JOSE CABRERA SEGOVIA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, y por vía de consecuencia, declara extinguida el ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Se ordena la confiscación del arma de fuego, suficientemente descrita en la parte anterior de esta decisión, para su correspondiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. En cuanto a la boleta de notificación librada al imputado HARNALDO JOSE CABRERA SEGOVIA, se procede a publicarla a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconoce su dirección. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s)
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 116-2008, se libró boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 296 y 300-2008.-
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
Causa N° C02-3231-2007
24-F21-114-2000.
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