REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
RESOLUCION N° 0118-08. C02-3224-2008
24-F21-272-1999
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.
Víctima: DOUGLAS JOSE RAMIREZ, sin identificación en actas.
Visto que por auto dictado en fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE RAMIREZ, alegando que no se encuentra agregados en las actas el informe médico forense practicado al ciudadano DOUGLAS JOSE RAMIREZ, siendo imprescindible para determinar el tipo de lesiones sufridas, resultando inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento para el momento, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° (sic) del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y de conformidad con el ordinal 1° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que comprueben las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 27 de diciembre de 1999, compareció por ante el Departamento N° 42 de la Zona Policial Sur Oriental del Lago de la Policía del Estado Zulia, un ciudadano identificado como VICTOR AMABLE RAMIREZ, a fin de denunciar que su hijo DOUGLAS JOSE RAMIREZ, el día 23 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, había sido agredido por dos sujetos conocidos como NELSON alias “el pan de año” y “YAYO” apodado “El Ciego”, que portaban un arma blanca tipo cuchillo y un pico de botella, causándole varias heridas en su cuerpo. Hecho ocurrido en la calle El Liceo del Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por esta Juez Profesional como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia de fecha 27 de diciembre de 1999, interpuesta por el ciudadano VICTOR AMABLE RAMIREZ (folio 03); Informe Médico Provisional practicado a la víctima DOUGLAS JOSE RAMIREZ (folio 04).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23 de diciembre de 1999, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE RAMIREZ, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, por motivo distinto al alegado, pues, al analizar la causal invocada por éste, atinente a que en la presente causa, no surgen suficientes elementos que comprueben las lesiones por las cuales se dio inicio a la investigación, no comparte el Tribunal tal razón, por cuanto a juicio de quien decide, en el caso concreto, existe un informe médico practicado a la víctima que acredita que se le causó un sufrimiento físico o en perjuicio a la salud, además en razón del principio de libertad de pruebas que impera en el sistema acusatorio vigente, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación.. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3224-2008, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE RAMIREZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado, disintiendo de la opinión Fiscal. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto a la víctima DOUGLAS JOSE RAMIREZ, no se conocen sus datos para ser ubicado, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0118-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 0299-2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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