REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Febrero de 2008.
197° y 148º

Causa Penal N° C02-3302-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0181-2008.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, por parte del Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, quien fue aprehendido en fecha 11 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, luego de haberse presentado de manera espontánea, en virtud de haber sido denunciado previamente por la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, como una de las personas que participaron en los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la calle 5 bis del barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia. En razón de lo cual, esta representación Fiscal le imputa al precitado ciudadano la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, y solicito le sean impuestas a favor de la víctima MARINA DE JESUS MANZO, la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Ministerio Público solicita sea decretado el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.453, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Salvador Elías Cure y de Carmen Cecilia Gómez, residenciado en el barrio Carlos Andrés, calle 5, N° 1-14, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1111255. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “Solicito al Tribunal le sea otorgada al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que a bien considera la Juzgadora, y que garantice la comparecencia del defendido en el proceso. Asimismo, solicito muy respetuosamente me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas la investigaciones llevadas en contra de mi representado, al igual que del acta que contiene la presente audiencia de imputado, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, así mismo, se acuerden Medidas de Protección a la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 11 de febrero de 2008, la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a objeto de denunciar sobre los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la calle 5 bis del barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia, en los que ella y otros miembro de su grupo familiar resultaron lesionados, en los que participó el ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ (folio 02). En razón de ello, una comisión adscrita al referido órgano policial, procedió a practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, recibiendo entrevistas a los ciudadanos LIZ KAROL FERRER CANQUIZ, GENESIS ESTEFANIA CORREA BARRIOS, LOSADA FERRER RIXON TALI y EFRAIN CORREA (folios 10, 17, 19 y 21), y en esa misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, el imputado SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, compareció de manera espontánea ante el órgano policial ante citado, quedando detenido y puesto luego a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Que de las actas comentadas, así como del acta de inspección (folio 16), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de febrero de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. A la par, se ratifican las Medidas de Protección y de Seguridad, que fueron decretadas por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, según decisión N° 0102-08, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.453, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Salvador Elías Cure y de Carmen Cecilia Gómez, residenciado en el barrio Carlos Andrés, calle 5, N° 1-14, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1111255, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana MARINA DE JESUS MANZO, decretada en fecha 06 de febrero de 2008 . TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano SALVADOR ELIAS CURE GOMEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y diez horas de la tarde (01:10 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0113-08 y se ofició bajo el N° 0284-08, respectivamente.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Alejandro Méndez Mijares.

El Imputado,
Salvador Elías Cure Gómez


La Abogada Defensora,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.