REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Febrero de 2008.
197° y 148º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0111-08. Causa Nº C02-3202-2007
24-F16-354-2001.

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO

DELITO: NO EXISTE.

VÍCTIMA: JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.840, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida con motivo al fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, alegando que si bien se encuentra demostrado en actas la muerte del prenombrado ciudadano, no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, ya que la muerte del mismo se produjo al colgarse de una cuerda a una mata de mango, provocándose asfixia mecánica, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, no es típico.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, aunado a ello, no existe imputado en el caso que nos ocupa, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 01 de abril de 2001, el ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO, comparece por ante la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de rendir declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos en los cuales resultó fallecido el ciudadano JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, quien pernoctaba desde hacía dos meses y medio en su residencia, ubicada en la vía que conduce al sector Campo Rosario, al lado del taller Rosemberg, en la población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y que en fecha 31 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, salió de la vivienda donde permanecía hospedado, con el fin de dirigirse hasta la población de Campo Rosario a tomarse unas cervezas, no teniendo más noticias de él, hasta que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana del día siguiente (01-04-2001), el ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO se levantó y consiguió en el fondo de la vivienda el cadáver del ciudadano JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, quien había decidido quitarse la vida colgándose por el cuello de un mecate atado a una mata de mango.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que tal y como se evidencia del acta de investigación policial que cursa al folio dos (02), el funcionario Detective RIVAS JOSE, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Mayor JHONNY HIDALGO, Comandante del puesto Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, informando que en el caserío El Cruce de ese Municipio se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, desconociendo la identidad y causas de la muerte, así como otros detalles al respecto.
Posteriormente, el órgano encargado de la investigación procedió a realizar diligencias tendientes a esclarecer tanto las circunstancias de su muerte, como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, se trasladó a verificar la información el funcionario ADAFEL ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ. Se procedió a practicar el levantamiento de cadáver (folio 06) y la inspección ocular Nº 073, de fecha 01-04-2001, en el sitio del hecho, en la que no sólo describen el lugar del acontecimiento sino que también reflejan las características fisonómicas que distinguen a la tan mencionada víctima así como el estado en que es visto. Del mismo modo, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber colectado un trozo de mecate (folio 04).
Por otra parte, advierte el Juzgado que al folio 09 de la causa, aparece la declaración rendida por el ciudadano LAZARO MIGUEL AGUDELO HIDALGO, quien entre otras cosas, afirmó:
“Resulta que yo vivo solo en una casa en el sector Campo Rosario del municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia al lado del taller de soldadura Rosembert, entonces hace como dos meses y medio llegó por ahí un señor de nombre JOSE BRICEÑO y yo le di posada ahí en la casa, por lo que la casa tiene como cuatro cuartos vacíos y como la casa está deshabitada no me preocupaba que se fuera a llevar nada bueno, y este señor laboraba en una matera de nombre el Ranchón como a un kilómetro y medio de la casa limpiando matas de palma aceitera, hasta el día sábado 31-03-2001 como a las cinco horas de la tarde que el salió para el caserío Campo Rosario porque se iba a tomar unas cervezas pero no sé donde y bueno no supe más nada de él hasta eso de las seis horas de la mañana cuando me levanté que lo conseguí en el patio de la casa bajo una mata de mango colgado por el cuello o sea ahorcado (…)”.
En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, el Médico Experto Anatomopatólogo Principal, Doctor RUFINO MORALES, adscrito al área de Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó autopsia al cadáver de JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, dejando expresa constancia entre otras cosas: “cadáver de sexo masculino, de 40 años de edad de 1,78 cmets de estatura, de 90 kilos de peso, piel morena, con una DATA DE MUERTE DE: 48 horas. QUIEN PRESENTO (…). CUELLO: Largo, con surco en tercio superior de cuello, con nudo hacia atras, con piel apergaminada, bordes Violacios. A la disección hay hematomas en tejido celular subcutáneo y lesión de la intima de ambas arterias yugulares y lesión de ambas venas yugulares. (…). Más adelante agrega CONCLUSION: Se trata de ciudadano, quien usa una cuerda para provocarse asfixia mecánica por ahorcadura.
Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 01 de abril de 2001, por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del ciudadano JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, se produjo sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por asfixia mecánica por ahorcadura, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del hoy occiso, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-3202-2008, instruida con ocasión del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JOSE OVIDIO FRANCO BRICEÑO, en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto los familiares de la víctima, por cuanto no se conocen los datos precisos para su ubicación, se ordena publicar la correspondiente Boleta de Notificación, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.


La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0111-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0267-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.