REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2008.
197° y 148º
RESOLUCION No. 108-2008 Causa N° C02-3291-2008
Fiscalía 24-F16-0173-2008
AUDENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN ADRIAN AMARIS SANCHEZ, por parte del Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogado ULADISLAO BRACHO, se dio inicio al acto, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN ADRIAN AMARIS SANCHEZ, quien fue aprehendido en fecha 09 de febrero de 2008, por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que los mismos recibieron reporte radial informando que en el barrio La Cruz, calle Arismendy, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, se estaba suscitando una riña, y al llegar la comisión al referido lugar se acerco la ciudadana de nombre ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ, con signos de lesiones en su rostro y cuerpo, y al mismo tiempo manifestó que el acusante de sus lesiones era su ex -concubino, de nombre JUAN ADRIAN AMARIS SANCHEZ, procediendo a la aprehensión del mismo, así consta en acta de denuncia común interpuesta por la victima, en la que entre otros, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y en la cual menciona haber recibido golpes por parte del hoy imputado y deja constancia igualmente, que dicho ciudadano causo daños a bienes que se encontraban en la residencia de la victima, razón por la cual ciudadana Juez, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le acuerden las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y le sea impuesta, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial. Es todo ”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser JUAN ADRIAN AMARIS SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad no. 19.935.287, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1985, soltero, comerciante, con domicilio en el sector El Bulevar, calle Arismendy, al lado del Abasto “Jessica”, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Me adhiero parcialmente a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto consta en actas inspección técnica, en el folio cinco (05), practicada por los funcionarios oficial Segundo Yender Franco y oficial Primero Manuel González y el oficial Mayor José Luis Ortega, de la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, donde se demuestra que examinaron detalladamente la vivienda, y mencionan todos y cada uno de los enseres que allí se encontraban, los cuales manifiestan que se encuentran en buenas condiciones, no mencionan que existe signo de violencia alguna en contra de ellos, es por ello que me opongo a la precalificación del delito de la Violencia contra los Bienes que son de la comunidad del Concubinato. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Imputado JUAN ADRIAN AMARIS SANCHEZ, así como se dicten Medidas de Protección para la ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ , a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PTARIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse parcialmente al pedimento fiscal, cuestionando la calificación respecto del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL. Así las cosas, observa quien decide, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 08 de febrero de 2008, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios policiales asignados al departamento Policial Catatumbo, Policía Regional del Estado Zulia, realizaban patrullaje rutinario por la Parroquia Encontrados, momentos en los cuales recibieron un reporte radial por parte del oficial de servicio en la sede del Comando, indicando se trasladaran hacia la calle Arismendy, barrio La Cruz, población de Encontrados, Municipio Catatumbo para verificar una supuesta riña. Constituidos en el lugar los funcionarios advirtieron a varias personas que se hallaban por la calle, y luego la ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ, señalo a un ciudadano vestido con bermuda de color azul y con una raya de color blanco, suéter de color gris y calzado con zapatos de color negro, como su ex concubino y quien momentos antes le había causado lesiones con golpe de puños, ciudadana esta a quien le observaron signos de violencia en su rostro y cuerpo. Razón por la cual, se acercaron a la persona indicada, la cual al notar la presencia policial manifestó abordar voluntariamente la unidad, produciéndose así su aprehensión. De acuerdo al testimonio de la victima ya nombrada ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ, su ex concubino ingreso a su vivienda ubicada en la calle Arismendy, Barrio la Cruz de la población de Encontrados aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, que después de destruir los corotos que se hallaban en la vivienda, la tomó por la fuerza y le propino golpes por su rostro y cuerpo. Que del acta comentada (folio 03), así como del acta de denuncia común realizada por la ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ, cursante al folio 2, en la que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; informe médico provisional, suscrito por la Dra. Ana Suárez, médico adscrita al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados (folio 06), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción suficientes en esta etapa del proceso, que permiten estimar que estos se encuentran satisfechos, toda vez que se acreditan la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 de febrero de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así también para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, ateniendo al pedimento fiscal y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, considerando los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, impone al imputado JUAN ADRIAN AMARIS SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, este Juzgado controlador para evitar nuevos actos de violencia y de toda acción que amenace los derechos contemplados en la ley que nos ocupa, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial en análisis, establece como medidas de protección y seguridad para la ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ y su grupo familiar, las consagradas en los numerales 5 y 6 relativas a la prohibición de acercarse a la mujer victima, tratese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, a la cual se adhirió parcialmente la defensa técnica. Así se decide. En cuanto al procedimiento que regirá el juzgamiento de los delitos ya citados, se seguirá el procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Por último, difiere este juzgado de la opinión expresada por el Abogado defensor, cuando aduce que no existen elementos suficientes para considerar acreditados el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en tal sentido, vale acotar que tomando en cuenta la etapa del proceso en que se encuentra la causa, son suficientes los acompañados por la petición fiscal para iniciar la investigación correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima tantas veces citada, en razón de ello se desestima su solicitud, así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN ADRIAN AMARIS SANCHEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad no. 19.935.287, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1985, soltero, comerciante, con domicilio en el sector El Bulevar, calle Arismendy, al lado del Abasto Jessica, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como medida cautelar la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Igualmente, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial antes citada, se establecen como medidas de protección y seguridad para la ciudadana ELIE YULIETH DELGADO LOPEZ y su grupo familiar, las consagradas en los numerales 5 y 6, todo con fundamento en los artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectiva su liberta, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley Especial. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) se da por concluido este
acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 108-2008 y se ofició bajo los N° 251-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Juan Adriani Amaris Sánchez
El Abogado Defensor,
Abg. Uladislao Bracho
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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