REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Febrero de 2008.
197° y 148º

CAUSA No. C02-1734-07
JUEZ UNIPERSONAL: Abg.. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. JOHENN FLORES MENDOZA.
Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.053.015, fecha de nacimiento 06 de febrero de 1983, soltero, integrante de la Cooperativa de Dragado “El último Hombre a caballo”, hijo de Carlos Contreras y Luzmila González, residenciado en la Urbanización La Batalla, Cale Orocopiche, Casa Nº 32, San Félix, Estado Bolívar y actualmente en el Caserío Puerto Concha, cerca de la tasca de Junior, Parroquia Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral Primero, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA.-

VÍCTIMA: 1.-) HELY JOHANA HERRERA URDANETA.-
2.-) CARMEN ROSA HERRERA URDANETA.-


Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero del presente año dos mil ocho (2008), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con domicilio procesal en la población de San Carlos del Zulia, en contra del Imputado: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral Primero, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el abogado de la Defensa Abogado JOSE GERGORIO CASAS RAMIREZ, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:

Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, es autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral Primero, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 05 de marzo de 2007, siendo aproximadamente entre las 2:30 y 3:00 horas de la madrugada, en la acera peatonal, en frente de la unidad educativa Nuestra Señora del Carmen del barrio San Antonio de la población de Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraban conversando las ciudadanas CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, SHIRLEY VIVIANA VILLARREAL CAMACHO y la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, de 8 años de edad, en compañía de los funcionarios VICTOR DANIEL GUERRERO, WINDER ANIBAL OSUNA y ANDRY QUEVEDO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y el ciudadano LUIS ALBERTO MORAN, cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, conductor del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase rústico, tipo techo duro, color rojo, año 1992, placas XUO-598, quien se encontraba ebrio y había llegado al lugar en búsqueda de la ciudadana RUBIS MARIA CAMACHO MONEJO, obrando con imprudencia, para retirarse del lugar, al conducir en estado de embriaguez y arrancar de manera brusca y acelerada, arrolló con el referido vehículo a la niña HELY JOANA HERRERA URDANETA y a la ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, causándole la muerte a la niña y lesiones a la última de las nombradas
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:

Conforme a la exposición verbal realizada por la Representante de la Vindicta Pública Dr. JOHENN FLORES MENDOZA, en el acto de Audiencia Preliminar; se evidencia la comisión por parte del imputado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral Primero, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA.- Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios. DECLARACION DE EXPERTOS: 1.-) Declaración testimonial Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien examinó con fines médicos legales a la niña hoy occisa HELY JOHANA HERRERA URDANETA.- 2.-) Declaración testimonial Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó examen médico legal a la víctima CARMEN ROSA HERRERA URDANETA.- 3.-) Testimonio del experto reconocedor Cabo 2° (TT) 5285 ADELSO ANTONIO GONZALEZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó la experticia de reconocimiento al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Rústico, tipo Techo Duro, color Rojo, placas XUO 598, serial de chasis FJ709006523, uso particular.-
DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-) Testimonio del funcionario Sargento 2° (TT) placa 2272, DIRIMO JESUS QUINTERO PEREZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Bárbara de Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó diligencias de investigación.- 2.-) Testimonio de la Ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, victima del presente hecho.- 3.-) Testimonio del Ciudadano SHIRLEY VIVIANA VILLARREAL CAMACHO, testigo presencial del hecho.- 4.-) Testimonio de la ciudadana RUBIS MARIA CAMACHO MONTEJO, testigo presencial del hecho.- 5.-) Testimonio del ciudadano VICTOR DANIEL GUERRERO CONTRERAS, testigo presencial del hecho.- 6.-) Testimonio del ciudadano WINDER ANIBAL OSUNA PRATO, testigo presencial del hecho.- 7.-) Testimonio del ciudadano ANDRY JOSE QUEVEDO AGUILLON, testigo presencial del hecho.- 8.-) Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO MORAN MORAN, testigo presencial del hecho.- 9.-) Testimonio del ciudadano HENRY GERGORIO RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho.- 10.-) Testimonio del ciudadano MIGUEL ALEXI SUVERO CONTRERAS, testigo presencial del hecho.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) Resultado de la autopsia practicada en fecha 05 de marzo de 2007, a la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA, suscrito por el médico forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia. 2.-) Resultado del examen médico legal, de fecha 07 de marzo de 2007, practicado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. 3.-) Resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Rústico, tipo Techo Duro, color Rojo, placas XUO 598, serial de chasis FJ709006523, uso particular, involucrado en el hecho, realizada por el Cabo 2° (TT) 5285 ADELSO ANTONIO GONZALEZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. 4.-) Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario Sargento 2° (TT) placa 2272, DIRIMO JESUS QUINTERO PEREZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Bárbara de Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde constan las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias del mismo. 5.) Informe de accidente de tránsito de fecha 05 de marzo de 2007 y croquis del accidente, suscrito por el funcionario Sargento 2° (TT) placa 2272, DIRIMO JESUS QUINTERO PEREZ, adscrito al puesto de vigilancia y auxilio vial de Santa Bárbara de Zulia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. 6.-) Acta de defunción de fecha 09 de marzo de 2007, emitida por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, en la que se certifica la muerte de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA
EXHIBICION DE OBJETOS: Tres (03) fijaciones fotográficas, en el cual se reflejan el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase Rústico, tipo Techo Duro, color Rojo, placas XUO 598, serial de chasis FJ709006523, uso particular, involucrado en el hecho.-
Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de la acusada de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral Primero, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA. Este Tribunal al considerar culpable al acusado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZAÑEZ, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de dos (02) años y nueve (09) meses. Por otra parte, el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, establece una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio de veinticinco (25) días; de conformidad con el artículo 89 del Código Penal Venezolano (concurrencia de hechos punibles), se hace la conversión a prisión, quedando en doce (12) días y doce (12) horas, y se le aumenta la mitad de esta pena a la del delito más grave, es decir, seis (06) días y seis (06) horas, quedando la pena a imponer en dos (02) años, nueve (09) meses, seis (06) días y seis (06) horas de prisión. No obstante, en el caso de marras, el imputado CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, sólo se procede a rebajar a la pena aplicable hasta un tercio (1/3), de conformidad con el primero aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en consideración quien Juzga, las circunstancias específicas que rodean la causa, el bien jurídico afectado y el caño social causa, toda vez que en el presente caso hubo violencia contra las personas, es criterio de este Tribunal rebajar le a la pena tres (03) meses, seis (06) días y seis (06), quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN EL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.053.015, fecha de nacimiento 06 de febrero de 1983, soltero, integrante de la Cooperativa de Dragado “El último Hombre a caballo”, hijo de Carlos Contreras y Luzmila González, residenciado en la Urbanización La Batalla, Cale Orocopiche, Casa Nº 32, San Félix, Estado Bolívar y actualmente en el Caserío Puerto Concha, cerca de la tasca de Junior, Parroquia Urribarri, del Municipio Colón del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña HELY JOHANA HERRERA URDANETA y LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral Primero, en concordancia con el Artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ROSA HERRERA URDANETA, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que el Juez de ejecución determine.- Asimismo, se condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ a cumplir con las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 y 35 Ejusdem. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en el Municipio Colon del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, el Primero (01) de Febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N°. 002 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY