República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0082 2008 Causa Penal N° C.01.2930-2007

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que el sobreseimiento se fundamenta que el hecho por el cual se abrió la presente investigación no es típico. Al efecto observa.

Se dio inicio a la presente causa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en fecha 20 de junio de 2002, mediante acta de investigación penal levantada por el funcionario VINICIO REYES, adscrito al referido órgano de investigación, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 05:40 horas de la tarde, se presentó comisión de la Policía Regional del Zulia, al mando del oficial MANUEL HERRERA chapa número 3908, trayendo con oficio número 240, en calidad de retenido el vehículo Marca Ford, Serial de Carrocería AJFL5C11492, Año 1982, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, la cual quedará en la sede de este Despacho por presentar una de sus chapas de identificación desprendida de su sitio original, y una vez practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es posible calificar el hecho como delito y más aún atribuirlo a persona alguna.

Ahora bien, consta en autos, Acta Policial N° 3557 de fecha 20 de junio de 2002, suscrita por el funcionario ENDER JESUS SILVA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas del día, recibí instrucciones del Jefe del Departamento de instalar un punto de control a la altura del sector San Juan, jurisdicción de la Parroquia El Batey del Municipio Sucre, frente al tanque de agua, en compañía de los oficiales N° 1920 ELVIS CHINCHILLA y N° 4854 EDGAR JESUS GARCIA, con la finalidad de detectar cualquier actividad de índole delictivo; cuando por el lugar donde nos encontrábamos transitaba un vehículo a alta velocidad y procedimos a retenerlo y solicitarle los documentos, al realizarle un breve registro al vehículo pudimos constatar que el vehículo Marca Ford, Serial de Carrocería AJFL5C11492, Año 1982, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick – Up, propiedad según una copia del documento original del ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON TORREALBA, presentaba una de sus chapas desprendida de su sitio original (…)”. Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario LUIS GREGORIO MUÑOZ, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad E.V.T.T. N° 01 – Zulia, Comando Caja Seca, practicada al vehículo objeto del proceso, quien concluyó en lo siguiente: 1. Que el serial de la carrocería o vin ORIGINAL. 2. Que el serial de chasis o compacto ORIGINAL. 3. Que el serial de la plaquita dash panel NO LO POSEE. 4. Que el serial de la plaquita body ORIGINAL. 5. Que el serial del motor NO LO POSEE.

Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, si bien se evidencia que el vehículo peritado no posee el serial Dash panel, no obstante, no existe en autos elementos de convicción que determine que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON TORREALBA, haya sido quien desprendió el referido serial. Por otra lado, de la experticia practicada al vehículo objeto de la presente causa, se evidencia, que en ella se dejó expresa constancia, que el serial chapa dash panel, según versión del conductor, el vehículo tuvo anteriormente un accidente donde la puerta del lado izquierdo que lleva la placa dash panel sufrió daños irreparables y que se vio en la obligación de comprar una puerta importada. Por lo tanto, apreciando que en autos no se desprenden elementos de convicción que determinen que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON TORREALBA, haya sido quien desprendiera el serial dash panel, que en el informe pericial que riela bajo los folios 12 y 13, se deja constancia que el vehículo sufrió un accidente donde la puerta del lado izquierdo que lleva la placa dash panel, sufrió daño irreparable, estima el Tribunal procedente declarar ha lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON TORREALBA. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA el Sobreseimiento en la presente causa, seguida contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON TORREALBA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la Boleta de Notificación librada al ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON TORREALBA (Imputado). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0082 - 2007 y se ofició bajo el No. 0332 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández