República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0084 - 2008 Causa Penal N° C.01.0122-1999


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa, por el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el Tribunal observa.
El ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento en la presente causa con fundamento a que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano (sic), en concordancia con el artículo 415 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. En ese sentido, el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que observa desde la fecha en que se perpetró el delito 08-10-99, hasta la actualidad, han transcurrido más de 08 años, tiempo superior al de la prescripción aplicación exigido que establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público, aduce que en las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal y como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
Pues bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones se evidencia del folio 10, informe pericial contentivo de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUDIÑO, donde se dejó constancia que presenta herida cortante de 10 centímetros suturada en cuero cabelludo en la región parietal derecha, conmoción cerebral, traumatismo leve en tórax, hematoma y excoriación en la región lumbar derecha, lesiones producidas con objeto contuso, las cuales curaran en diez días. Siendo así, tal como lo ha calificado el representante del Ministerio Público, el hecho encuadra en el tipo legal previsto en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento, hoy artículo 420, numeral 1. No obstante, de acuerdo con el referido artículo, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, es de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, y no de acción pública como lo afirma el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, toda vez que el citado artículo 422 dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. En ese sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. Por lo tanto, estima el Juzgador que en el presente caso, el Ministerio Público ha debido solicitar la desestimación de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no el sobreseimiento por extinción de la acción penal, toda vez que en casos como estos, es decir, en los delito de instancia de parte, el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima, como se infiere del contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. En consecuencia, visto que el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, es a instancia de parte, no se acepta la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteado en la presente causa por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 420, numeral 1, es enjuiciable a instancia de parte. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0084 - 2007 y se ofició bajo los Nos. 0340 y 0341 - 2008.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández