República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de febrero de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0078 - 2008 Causa Penal N° C.01.2947-2007


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa:

Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 017, levantada por los funcionarios RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y RAMIRO RINCON ANGULO, en fecha 18 de marzo de 2002, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 14 de marzo de 2002, a las 10:30 horas de la mañana, salimos de comisión por instrucciones del ciudadano TCNEL FRANKLIN ERASMO MARQUEZ JAIMES, comandante del Destacamento de Frontera N° 32, a través del CAP (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, instalando un punto de control móvil en la carretera nacional (panamericana) a la altura de El Sector Alguacil (mata de caucho) del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 11:30 horas divisamos un vehículo que transitaba por esa vía, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Gris y Negro, Placas 728-XFU, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Año 1982, el cual ordenamos estacionar a la derecha, procediendo a identificar a su conductor resultando ser y llamarse PACHECO VILLEGAS PEDRO ANTONIO, C.I. V-11.319.608, e igualmente que nos permitiera realizarle una inspección a la documentación y los seriales, mostrando una copia del compra venta donde el ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ, da en venta el vehículo antes descrito al ciudadano primero de los nombrados de fecha 08-06-1997, arrojando los siguientes resultados: 1. Presenta suplantación y alteración de los seriales de identificación (serial de carrocería y chasis (…)”. Hecho ocurrido en fecha 14 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la carretera Panamericana, sector Alguacil, Municipio Sucre del Estado Zulia. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 14 de marzo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO PACHECO VILLEGAS, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0078 - 2008 y se ofició bajo el No. 0324 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández